RESOLUCION N° 904-2014-JNE - Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1, que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima

Fecha de publicación13 Agosto 2014
Fecha de disposición13 Agosto 2014
El Peruano
Miércoles 13 de agosto de 2014 529869
ha consignado información falsa en su declaración jurada
de vida.
CONSIDERANDOS
Consideraciones generales
1. La tacha se ha instituido como un mecanismo a través
del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede
cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de
elección popular, sea por razón de incumplimiento de algún
requisito o por encontrarse incurso en algún impedimento
regulado en las leyes sobre materia electoral.
En ese sentido, corresponde al tachante la carga de la
prueba, quien deberá desvirtuar la presunción generada a
favor del candidato en el periodo de inscripción de listas.
adelante LEM), establece los requisitos que se deben
cumplir para lograr la inscripción de una candidatura a
los cargos de alcalde o regidor de una municipalidad del
país. Junto con esta norma, el Reglamento de Inscripción
de Lista de candidatos para elecciones municipales
(en adelante, el Reglamento) constituye la disposición
normativa que con mayor detalle desarrolla dichos
requisitos, los cuales son de obligatorio cumplimiento por
parte de las organizaciones políticas y cuya verif‌i cación
corresponde al Jurado Electoral Especial constituido para
el mencionado proceso, así como al Jurado Nacional de
Elecciones, de ser el caso.
3. Conforme al numeral 38.1 del artículo 38 del
Reglamento la incorporación de información falsa en la
declaración jurada de vida generará que el candidato sea
excluido de la lista de candidatos.
4. El Reglamento establece en su artículo 25, numeral
25.10, que si en caso de que el DNI del candidato
no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá
presentar original o copia legalizada del o los documentos
con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio
en la circunscripción en la que se postula.
Asimismo, dicho numeral señala que los dos años de
domicilio en la circunscripción a la que se postula, además,
podrán ser además acreditados, entre otros medios
coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los
siguientes instrumentos: a) registro del seguro social; b)
recibos de pago por prestación de servicios públicos; c)
contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) contrato
de trabajo o de servicios; e) constancia de estudios
presenciales; f) constancia de pago de tributos y g)título
de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el
que se postula.
Análisis del caso concreto
5. De una revisión de los actuados, se aprecia que el
ciudadano Miguel Ángel del Castillo Reyes ha presentado
un contrato de trabajo con la empresa Servicios Generales
Arauko, documento que permite acreditar el domicilio
conforme al Reglamento. Este colegiado no considera una
exigencia que se presente, junto al mencionado contrato,
los recibos por honorarios que corresponderían a los
pagos recibidos por el candidato, ya que este contrato
resulta suf‌i ciente para acreditar su domicilio, el cual no se
ve interrumpido por viajar por breves periodos de tiempo
al extranjero, pues se exige para el domicilio habitualidad,
mas no permanencia.
6. Por esta misma razón tampoco resultaría necesario
los recibos por honorarios por haber trabajado en RBC
Televisión, pues solo se necesita demostrar la relación
laboral, lo cual se encuentra acreditado con la constancia
de prestación de servicios adjunta. Además, el hecho de
ser director de la empresa TALITA CUMI INVESTMENTS
S.A.C. no le pide emitir recibos por honorarios a nombre de
esta empresa, puesto que el ocupar un cargo en la misma
no restringe su derecho a recibir una contraprestación
económica por los servicios que brinde a la misma.
7. Con relación a la existencia de la asociación
ONGD SOLIDARIOS ABC, este tribunal no considera
que se esté dando un nombre distinto de la empresa,
pues la siglas ONGD pueden signif‌i car ORGANIZACIÓN
NO GUBERNAMENTAL DE DESARROLLO, y se trata
efectivamente una organización no gubernamental, como
señaló el candidato, la cual por ser una asociación sin
f‌i nes de lucro no está registrada en Sunat, por lo que no
se trataría de una información falsa del candidato.
8. Por último, respecto al seminario en Estados Unidos,
el candidato ha logrado acreditar que participó en un
seminario en dicho país, cuyo programa tuvo una duración
desde el 2004 hasta el 2005, pues adjuntó el certif‌i cado
de participación en el seminario presencial, del 26 de
marzo al 3 de abril de 2014, y la constancia del Instituto
Nacional Demócrata para Asuntos Internacionales (NDI),
organizador del referido programa, de lo que consta que
recibió el candidato la asistencia técnica durante un año
por dicha institución para la ejecución del mencionado
proyecto hasta el año 2015.
9. Atendiendo al principio de presunción de veracidad,
se presume que las declaraciones formuladas por la
ciudadanía en la forma prescrita por la ley responden a
la verdad de los hechos que ellos af‌i rman, y si bien esta
presunción admite prueba en contrario, los documentos
presentados por el tachante, tanto en su escrito de tacha
como en el recurso de apelación interpuesto, no han
logrado desvirtuar los datos consignados por el candidato
en su declaración jurada de vida (respecto a que no ha
domiciliado más de dos años en el distrito de Barranco,
o que no ha trabajado y estudiado en los lugares y por el
periodo que señaló).
10. Por lo tanto, al mantenerse la presunción de
veracidad de la información brindada por el candidato en
su declaración jurada de vida, no se ha acreditado que este
haya consignado información falsa en la misma. A pesar
de ello, este supremo tribunal hace la precisión de que,
de verif‌i carse posteriormente que la información brindada
por el candidato es falsa, este excluirá al candidato, tal
como lo establece el numeral 38.1 del artículo 38 del
Reglamento, y remitirá copias certif‌i cadas de los actuados
al Ministerio Público a f‌i n de que actúe conforme a sus
atribuciones.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de
apelación interpuesto por Ramón Arturo Espinoza Soto
y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 004-
2014-JEE-LIMAOESTE 3/JNE, de fecha 15 de julio de
2014, emitida por el Tercer Jurado Electoral Especial de
Lima Oeste, que declaró infundada la tacha interpuesta
contra Miguel Ángel del Castillo Reyes, candidato por la
organización política Partido Aprista Peruano a la alcaldía
del distrito de Barranco, provincia y departamento de Lima,
para participar en las elecciones municipales de 2014.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario General
1122552-9
Confirman resolución del Jurado
Electoral Especial de Lima Norte 1,
que declaró improcedente solicitud
de inscripción de lista de candidatos
al Concejo Distrital de San Martín de
Porres, provincia y departamento de
Lima
RESOLUCIÓN Nº 904 -2014-JNE
Expediente Nº J-2014-01036
SAN MARTÍN DE PORRES - LIMA - LIMA
JEE LIMA NORTE 1 (EXPEDIENTE
Nº 020-2014-060)

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