RESOLUCION N° 169-2014-CNM - Declaran infundado recurso de reconsideración formulado contra la Res. N° 659-2013-PCNM

EmisorCONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
Fecha de la disposición29 de Agosto de 2014
El Peruano
Viernes 29 de agosto de 2014
531232
causal de destitución prevista y sancionada por el artículo
31 numeral 1 de la Ley N° 26397, concordante con el
artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial;
Por estos fundamentos, apreciando los hechos y
las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las
facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la
Constitución Política, 31 numeral 1 de la Ley Nº 26397,
Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura
y 36 de la Resolución Nº 140-2010-CNM, Reglamento
de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional
de la Magistratura, y estando al Acuerdo N° 1140-2013,
adoptado en la Sesión Plenaria N° 2421 del 19 de julio
de 2013, sin la participación de señor Consejero Luis
Maezono Yamashita, por unanimidad;
SE RESUELVE:
1.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario
y aceptar el pedido de destitución formulado por el
Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República
y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al
doctor Godofredo De La Roca Rivera, por su actuación
como Juez Superior de la Sala Civil Única de Moyobamba
de la Corte Superior de Justicia de San Martín.
2.- Disponer la inscripción de la medida a que se
contrae el artículo precedente en el registro personal del
magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar o¿ cio
al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de
la República y al señor Fiscal de la Nación, y publicarse
la presente resolución, una vez que quede consentida o
ejecutoriada.
3.- Disponer la inscripción de la destitución en el
Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido,
una vez que la misma quede consentida o ejecutoriada.
Regístrese y comuníquese.
MAXIMO HERRERA BONILLA
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
GASTON SOTO VALLENAS
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCIA NUÑEZ
PABLO TALAVERA ELGUERA
1129220-1
Declaran infundado recurso de
reconsideración formulado contra la
Res. Nº 659-2013-PCNM
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL
DE LA MAGISTRATURA
Nº 169-2014-CNM
P.D. N° 037-2012-CNM
San Isidro, 23 de julio de 2014
VISTO;
El recurso de reconsideración formulado por
el doctor Godofredo De La Roca Rivera contra la
Resolución N° 659-2013-PCNM; y,
CONSIDERANDO:
Antecedentes:
1. Que, por O¿ cio N° 4555-2012-SG-CS-PJ, el
Presidente de la Corte Suprema de Justicia formalizó el
pedido de destitución del doctor Godofredo De La Roca
Rivera, por su actuación como Juez Suplente de la Sala
Civil Única de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia
de San Martín;
2. Que, por Resolución N° 659-2013-PCNM, se dio
por concluido el proceso disciplinario y aceptó el pedido
de destitución formulado por el Presidente de la Corte
Suprema de Justicia y, consecuentemente, se impuso la
sanción de destitución al doctor Godofredo De La Roca
Rivera;
3. Que, dentro del término de ley, por escrito recibido
el 20 de diciembre de 2013, el doctor De La Roca Rivera
formuló recurso de reconsideración contra la resolución
citada en el considerando precedente;
Argumentos del recurso de reconsideración:
4. Que, el recurso de reconsideración en materia
señala los siguientes agravios:
4.1. Suscribió la resolución N° 12 del 30 de diciembre
de 2005, en el proceso de amparo N° 2004-82, seguido
por Corporación de Inversiones Barrantes S.A contra la
Dirección Nacional de Turismo, exento de intencionalidad
o una actitud dolosa, razón por la cual no se con¿ guró el
elemento subjetivo del delito de prevaricato, pero esto no
fue considerado por el Fiscal y el Juez Instructor;
4.2. Cuestiona el Dictamen Acusatorio N° 1200-
2008, por el cual el Fiscal Supremo en lo Contencioso
Administrativo le atribuyó responsabilidad, efectuando un
análisis jurídico del delito de Prevaricato tipi¿ cado en el
artículo 418 del Código Penal; asimismo, expresa razones
de hecho y jurídicas que justi¿ caron la resolución que
emitió, que es considerada como prevaricadora;
4.3. De acuerdo a la potestad sancionadora de la
Administración y al principio de presunción de licitud,
regulados por el artículo 230 de la Ley N° 27444,
las entidades deben presumir que los administrados
han actuado sujetos a sus deberes, mientras no se
cuente con evidencia en contrario; y, siendo la potestad
sancionadora administrativa y penal manifestaciones de
un mismo ius puniendi estatal, como lo ha reconocido el
Tribunal Constitucional en su sentencia del expediente
N° 2050-2002-AA/TC, se imponen los principios de
legalidad, debido procedimiento, razonabilidad, tipicidad,
irretroactividad, entre otros, desarrollando el principio non
bis in ídem para los casos en los que la administración
pública impone más de una sanción por el mismo hecho
injusto;
5. Que, el recurrente no presentó documentos en
calidad de nuevos medios probatorios:
Naturaleza del recurso de reconsideración:
6. Que, el recurso de reconsideración tiene por
fundamento que la Autoridad Administrativa revise
nuevamente el caso y los procedimientos desarrollados
que llevaron a la emisión de una resolución, entendida
en término genérico como decisión, a ¿ n que se puedan
corregir errores de criterio o análisis; es decir, para los
¿ nes del presente proceso disciplinario, la reconsideración
tiene como objeto dar al Pleno del Consejo la posibilidad
de revisar los argumentos de la resolución recurrida,
tomando en consideración la existencia de una
justi¿ cación razonable que se advierta a propósito del
recurso interpuesto, en virtud de elementos que no se
habrían tenido en cuenta al momento de resolver;
Análisis:
7. Que, inicialmente los fundamentos del recurso
de reconsideración se enfocan a cuestionar el criterio
jurisdiccional por el cual el recurrente mediante sentencia
del 06 de julio de 2010, emitida en el expediente AV.-02-
2008, fue condenado por la Vocalía Suprema de Instrucción
de la Corte Suprema de Justicia como autor del delito de
prevaricato en agravio del Estado, como si este Consejo
fuera un órgano revisor de instancia superior dentro de
la estructura orgánica del Poder Judicial, contrariándose
sus atribuciones y funciones reguladas por los artículos
154 de la Constitución Política, 21 y siguientes de la
Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la
Magistratura;
8. Que, en este orden de ideas, se debe precisar
que la sanción de destitución impuesta al recurrente, por
encontrarse sujeto a una sentencia condenatoria por la
comisión de delito doloso, corresponde a la causal regulada
-vigente en el contexto de los hechos-, 31 literal 1 de la
Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la
Magistratura y III del Título Preliminar del Reglamento de

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