RESOLUCION N° 993-2014-JNE - Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente inscripción de integrante de lista de candidatos al Concejo Distrital de Tisco, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa

EmisorJURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Fecha de la disposición10 de Septiembre de 2014
El Peruano
Miércoles 10 de setiembre de 2014 532183
a través del cargo de personero no se encuentra prevista
encuentra prevista en la LOE, norma de igual jerarquía
y especialidad, que complementa e integra el marco
normativo electoral aplicable al proceso de elección de
autoridades municipales.
8. La organización política recurrente aduce que el
ciudadano Víctor Miguel Rodríguez Flores no tenía que
renunciar ante el ROP, sino ante la organización política.
Al respecto, debe recordarse que el artículo 129 de la
LOE distingue entre personeros inscritos ante el ROP
y personeros acreditados ante los Jurados Electorales
Especiales, quienes son acreditados, precisamente, por
el personero acreditados por el personero inscrito ante el
ROP.
Adicionalmente, debe resaltarse que el artículo
59 del Reglamento del ROP dispone, respecto de la
condición de af‌i liado, que “Se entiende que, además
de los ciudadanos que suscriben la f‌i cha de af‌i liación a
una organización política, también lo son los directivos,
representantes legales, apoderado, personeros legales
y técnicos, tesorero, y los miembros de sus comités”.
(Énfasis agregado).
Por su parte, el artículo 4 de la Ley Nº 28094, Ley
de Partidos Políticos (en adelante LPP), establece que el
ROP es de carácter público y que:
“El nombramiento de los dirigentes, representantes
legales, apoderados y personeros, así como el
otorgamiento de poderes por éste, surten efecto desde su
aceptación expresa o desde que las referidas personas
desempeñan la función o ejercen tales poderes.
Estos actos o cualquier revocación, renuncia,
modif‌i cación o sustitución de las personas mencionadas
en el párrafo anterior o de sus poderes, deben inscribirse
dejando constancia del nombre y documento de identidad
del designado o del representante, según el caso.”
(Énfasis agregado).
Por lo tanto, el parámetro para evaluar la af‌i liación así
como el cumplimiento de la f‌i nalidad objetiva que persigue
lo dispuesto en el artículo 141 de la LOE, es la información
consignada en el ROP, por cuanto se trata, precisamente,
de un registro público.
9. En el presente caso, de la consulta de directivos
de las organizaciones políticas inscritas ante el ROP, se
aprecia que el ciudadano Víctor Miguel Rodríguez Flores
fue dado de baja en el cargo de personero legal titular, por
solicitud del ciudadano, el 21 de julio de 2014. Es decir,
a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción
de listas de candidatos, hasta la fecha de emisión de
la resolución impugnada, dicho ciudadano tenía aún la
condición de personero de Contigo Agustino.
Si bien obra en el expediente el acta de la sesión de los
miembros de la citada organización política local el 5 de
julio de 2014, en la cual se nombra como nuevo personero
legal titular Eduardo Efraín Paredes Astuvilca (fojas 023
al 024), cabe mencionar que este presenta la solicitud de
inscripción de lista de candidatos no en su condición de
nuevo personero legal titular inscrito ante el ROP (máxime
si no se encontraba inscrito como tal en dicho registro),
sino debido a que se había solicitado su acreditación
como personero legal ante el JEE (Expediente Nº 042-
2014-069). Por lo tanto, el recurso de apelación debe ser
desestimado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso
de apelación interpuesto por Eduardo Efraín Paredes
Astuvilca, personero legal acreditado ante el Segundo
Jurado Electoral Especial de Lima Este, por la organización
política local distrital Contigo Agustino, y CONFIRMAR la
Resolución Nº 002-2014-2° JEE-LE/JNE, del 17 de julio
de 2014, emitida por el referido Jurado Electoral Especial,
en el extremo que declaró improcedente la inscripción
de Víctor Miguel Rodríguez Flores, candidato al cargo
de alcalde de la Municipalidad Distrital de El Agustino,
provincia y departamento de Lima, en el proceso de
Elecciones Regionales y Municipales 2014.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario General
1135247-9
Confirman resolución en el extremo
que declaró improcedente inscripción
de integrante de lista de candidatos al
Concejo Distrital de Tisco, provincia de
Caylloma, departamento de Arequipa
RESOLUCIÓN N° 993-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01181
TISCO - CAYLLOMA - AREQUIPA
JEE CAYLLOMA (EXPEDIENTE N° 0071-2014-15)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
Lima, treinta de julio de dos mil catorce
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de
apelación interpuesto por Víctor Felipe Quispe Flores,
personero legal de la organización política Arequipa
– Unidos Por el Gran Cambio, acreditado ante el Jurado
Electoral Especial de Caylloma, en contra de la Resolución
N° 002-2014-JEE-CAYLLOMA/JNE, de fecha 15 de
julio de 2014, emitida por el referido Jurado Electoral
Especial, en el extremo en que declaró improcedente la
inscripción de la candidatura de Ingrid Mitzi Sotomayor
Saico, integrante de la lista de candidatos para el Concejo
Distrital de Tisco, provincia de Caylloma, departamento de
Arequipa, presentada por la citada organización política
con el objeto de participar en las elecciones municipales
de 2014.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de julio de 2014, el personero legal de la
organización política Arequipa – Unidos Por el Gran Cambio
presentó ante el Jurado Electoral Especial del Caylloma
(en adelante JEE) su solicitud de inscripción de lista de
candidatos para el Concejo Distrital de Tisco, provincia de
Caylloma, departamento de Arequipa, para participar en las
elecciones municipales de 2014 (fojas 38 y 39).
Mediante Resolución N° 001-2014-JEE-CAYLLOMA/
JNE, de fecha 10 de julio de 2014, el JEE declaró
inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de
candidatos de dicha organización política, por no haber
adjuntado, además de los requisitos de otros candidatos,
el original o la copia legalizada de documento, con fecha
cierta, que acredite dos años de domicilio continuo, a la
fecha límite de presentación de la referida solicitud de
inscripción, en el distrito de Tisco, de la candidata Ingrid
Mitzi Sotomayor Saico (fojas 36 y 37).
Con fecha 14 de julio de 2014, el personero legal titular
de la organización política en mención presentó su escrito
de subsanación en relación a las observaciones advertidas
en la Resolución N° 001-2014-JEE-CAYLLOMA/JNE, a la
que adjuntó, además de los documentos subsanatorios
de otros candidatos, dos contratos de alquiler a nombre
de Ingrid Mitzi Sotomayor Saico y la copia de un título de
propiedad a favor de Justo Anconeira Anconeira (fojas 23
al 34).
Mediante Resolución N° 0002-2014-JEE-CAYLLOMA
/JNE, de fecha 15 de julio de 2014, el JEE declaró

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