SENTENCIA Exp. N° 0007-2014-PI/TC - Declaran improcedente demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Quinta Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 30025

Fecha de disposición19 Junio 2014
Fecha de publicación19 Junio 2014
El Peruano
Jueves 19 de junio de 2014
525704
estableciéndose en el Numeral 4.3.1, que se autorizarán
viajes para eventos cuyos objetivos obliguen la
representación sobre temas vinculados con negociaciones
bilaterales, multilaterales, foros o misiones of‌i ciales que
comprometan la presencia de sus trabajadores, así como
para el ejercicio de funciones o participación en eventos
de interés para la Superintendencia, como el presente
caso;
Que, en consecuencia es necesario autorizar el viaje
de los citados funcionarios para participar en los eventos
indicados, cuyos gastos por concepto de pasajes aéreos
y viáticos serán cubiertos por esta Superintendencia con
cargo al Presupuesto correspondiente al ejercicio 2014;
y, En uso de las facultades que le conf‌i ere la Ley N°
26702 “Ley General del Sistema Financiero y del Sistema
de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca
y Seguros”, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
N° 27619 y en virtud a la Directiva SBS sobre Medidas
Complementarias de Austeridad en el Gasto para el
Ejercicio 2014 N° SBS-DIR-ADM-085-17, que incorpora lo
dispuesto en el Decreto Supremo N° 047-2002-PCM y el
RESUELVE:
Artículo Primero.- Autorizar el viaje de los señores
Sergio Javier Espinosa Chiroque, Superintendente Adjunto
de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú y Jorge
Yumi Taba, Coordinador Ejecutivo Técnico de la Unidad de
Inteligencia Financiera del Perú de la SBS, del 20 al 29 de
junio de 2014, a la ciudad de París, República Francesa,
para los f‌i nes expuestos en la parte considerativa de la
presente Resolución.
Artículo Segundo.- Los citados funcionarios, dentro
de los 15 (quince) días calendario siguientes a su
reincorporación, deberán presentar un informe detallado
describiendo las acciones realizadas y los resultados
obtenidos durante el viaje autorizado.
Artículo Tercero.- Los gastos que irrogue el cumplimiento
de la presente autorización por concepto de pasajes aéreos
y viáticos serán cubiertos por esta Superintendencia con
cargo al Presupuesto correspondiente al ejercicio 2014, de
acuerdo al siguiente detalle:
Sergio Javier Espinosa Chiroque
Pasajes aéreos US$ 2 578,03
Viáticos US$ 4 320,00
Jorge Yumi Taba
Pasajes aéreos US$ 2 578,03
Viáticos US$ 4 320,00
Artículo Cuarto.- La presente Resolución no otorga
derecho a exoneración o liberación de impuestos de
Aduana de cualquier clase o denominación a favor de los
funcionarios cuyo viaje se autoriza.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
DANIEL SCHYDLOWSKY ROSENBERG
Superintendente de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
1098924-1
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Declaran improcedente demanda de
inconstitucionalidad interpuesta contra
la Quinta Disposición Complementaria
y Final de la Ley Nº 30025
EXPEDIENTE 0007-2014-PI/TC
COLEGIO DE ABOGADOS DEL CALLAO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
(SENTENCIA)
Lima, 18 de marzo de 2014
VISTA
La demanda de inconstitucionalidad interpuesta
por el Colegio de Abogados del Callao, debidamente
representado por su decano, contra una disposición de
la Ley 30025; y,
ATENDIENDO A
1. Que la calif‌i cación de la demanda de autos,
interpuesta con fecha 25 de febrero de 2014, que
realice este Colegiado debe basarse en los criterios
de procedibilidad y admisibilidad establecidos en la
Constitución, el Código Procesal Constitucional y doctrina
jurisprudencial constitucional.
2. Que el accionante interpone demanda de
inconstitucionalidad por la forma y por el fondo contra
la Quinta Disposición Complementaria y Final de la Ley
30025, que facilita la adquisición, expropiación y posesión
de bienes inmuebles para obras de infraestructura y
declara de necesidad pública la adquisición o expropiación
de bienes inmuebles afectados para la ejecución de
diversas obras de infraestructura. Conforme al artículo
200.4 de la Constitución, en concordancia con el artículo
77 del Código Procesal Constitucional, la demanda de
inconstitucionalidad procede contra las normas que
tienen rango de ley, entre las cuales se encuentra la ley
cuestionada.
3. Que de acuerdo con el artículo 99 del Código
Procesal Constitucional, en concordancia con el artículo
203.7 de la Constitución, están facultados para presentar
una demanda de inconstitucionalidad los colegios
profesionales en materia de su especialidad.
4. Que de lo señalado, los colegios profesionales no
pueden cuestionar cualquier tipo de disposición con rango
de ley, sino tan sólo aquellas circunscritas a su ámbito
de conocimiento, requisito a ser evaluado al momento
de la presentación de la demanda. Por tal razón, cuando
una de ellas sea planteada contra normas con rango de
ley no vinculada a materias de su especialidad debe ser
declarada improcedente (RTC 0005-2005-PI/TC; RTC
2007-PI/TC; RTC 0012-2007-PI/TC).
5. Que la materia que regulan disposiciones con rango
de ley que se pretenda cuestionar deberá encontrarse
directa y claramente relacionada con la materia o
especialidad en la que, dada la profesión que agrupa a
los miembros del respectivo colegio, se tenga singulares
conocimientos que no poseen otras profesiones. En
el ejercicio de la facultad de interponer demandas de
inconstitucionalidad no deberán imponerse los intereses
particulares de cada uno de los miembros del respectivo
colegio profesional, sino la voluntad institucional de éste
por la defensa del interés general y de los derechos
ciudadanos (fundamentos 3 y 4 de la RTC 0005-2005-
PI/TC). Una concepción pro actione de su legitimación
activa se funda en el hecho de que la determinación
de la materia de su especialidad, en estos casos, no
se identif‌i ca a partir del ámbito material regulado por la
norma legal que se cuestiona, sino sobre la base de la
norma constitucional cuya tutela objetiva se reclama; y en
el hecho de que la concesión de esta facultad a dichos
colegios profesionales es compatible con una concepción
de la Constitución como un proceso público, abierto a la
pluralidad de intérpretes (fundamento 6 de la RTC 0007-
2012-PI/TC; fundamento 4 de la RTC 0015-2012-PI/TC).
6. Que en el caso específ‌i co de los colegios de
abogados, se ha resaltado la misión institucional que tienen
estos colegios en la promoción y defensa de la juridicidad
así como en la salvaguarda del sistema democrático
constitucional, por lo que pueden “interponer demandas
contra leyes que lesionen el Estado de Democrático y
Social de Derecho o los principios constitucionales sobre
los cuales descansa nuestro ordenamiento constitucional
(fundamento 3 de la RTC 0025-2006-PI/TC). Por tal
razón, se debe rescatar una concepción pro actione
de su legitimación activa toda vez que esta visión “es
compatible con una concepción de la Constitución como
un proceso público, abierto a la pluralidad de intérpretes
de la Constitución” (fundamento 6 de la RTC 0007-2012-
PI/TC).
7. Que sin embargo, lo antes expuesto no signif‌i ca
que los colegios de abogados puedan plantear demandas
de inconstitucionalidad contra cualquier ley o norma

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