SENTENCIA N° 6958-2012 - Confirman sentencia que declaró infundada Acción Popular formulada contra el numeral 2.- e.- 2) (6) del Anexo N° 5 del D. S. N° 011-2008/DE, Reglamento de Ley de Ascensos de Oficiales de las Fuerzas Armadas
Fecha de disposición | 26 Marzo 2014 |
Fecha de publicación | 26 Marzo 2014 |
El Peruano
Miércoles 26 de marzo de 2014
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hubiesen sido suspendidas con ocasión del mencionado
Pleno Jurisdiccional, en forma breve y preferencial.
Artículo Tercero: Disponer que el Centro de
Investigaciones Judiciales del Poder Judicial y la Gerencia
General del Poder Judicial brinden el apoyo correspondiente
para la realización del indicado cónclave.
Artículo Cuarto: Comunicar la presente resolución
a los señores jueces supremos de las Salas de Derecho
Constitucional y Social Permanente y Transitorias del
Supremo tribunal, y de las dependencias que correspondan.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
ENRIQUE JAVIER MENDOZA RAMÍREZ
Presidente
1066547-1
Confirman sentencia que declaró
infundada Acción Popular formulada
contra el numeral 2. - e. - 2) (6) del
Anexo Nº 5 del D.S. Nº 011-2008/DE,
Reglamento de Ley de Ascensos de
Oficiales de las Fuerzas Armadas
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
SENTENCIA
ACCIÓN POPULAR N° 6958 - 2012
LIMA
Lima, cinco de setiembre de dos mil trece.
VISTOS; y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, es materia de grado la sentencia
de fojas doscientos sesenta, de fecha veintiséis de junio
de dos mil doce, expedida por la Sexta Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que declara infundada
la demanda incoada por don Leonardo Salazar Gálvez
respecto del proceso de acción popular contra el numeral 2.-
e.- 2) (6) del Anexo N° 5 (página 57), del Decreto Supremo
N° 011-2008/DE, Reglamento de la Ley N° 29108, Ley de
Ascensos de Ofi ciales de las Fuerzas Armadas, expedido
por el Ministerio de Defensa.
SEGUNDO: Que, el proceso de acción popular tiene por
fi nalidad defender la supremacía de la Constitución frente
a la infracción contra su jerarquía normativa, producida
por normas reglamentarias administrativas, reglamentos,
resoluciones y decretos de carácter general que sean
emitidos por cualquier autoridad.
TERCERO: Que, en el caso de autos, la demanda
interpuesta tiene por objeto que se deje sin efecto el
numeral 2.- e.- 2) (6) del Anexo N° 5 (página 57), del
Decreto Supremo N° 011-2008/DE, Reglamento de
la Ley N° 29108, Ley de Ascensos de Ofi ciales de las
Fuerzas Armadas por vulnerar el artículo 2, inciso 2, y
el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, así
como el artículo 3, inciso d), de la Ley N° 29108, Ley
de Ascensos de Ofi ciales de las Fuerzas Armadas. El
demandante argumenta que dicho Reglamento colisiona
con el derecho a la igualdad ante la ley y con el principio
de igualdad de derechos y oportunidades, pues introduce
un tratamiento diferenciado, sin base objetiva y razonable,
y una discriminación inconstitucional entre el personal de
Ofi ciales Candidatos del Ejército, la Marina de Guerra
y la Fuerza Aérea, ya que en los Anexos N° 3 y N° 4 –
referidos a los Ofi ciales del Ejército y a los Ofi ciales de la
Marina de Guerra, respectivamente– no se ha considerado
como demérito administrativo para el personal de dichos
Institutos Armados “el pase a la Situación Militar de
Disponibilidad a solicitud de un Ofi cial”, tal como sí se ha
hecho en el caso de los Ofi ciales Candidatos de la Fuerza
Aérea. Agrega que no se ha acreditado la existencia de
distintas condiciones de hecho que hagan relevante la
diferenciación entre los institutos armados, y que tampoco
se ha motivado ni demostrado que qué manera dicho
tratamiento desigual tiene una fi nalidad específi ca, razón
por la cual no existe razonabilidad ni proporcionalidad que
justifi que la citada discriminación; además de que el pase
a la situación de disponibilidad a solicitud de un ofi cial de
las Fuerzas Armadas bajo ningún punto de vista puede
ser considerado como un demérito, ya que se trata del
ejercicio de un derecho que concede la ley.
CUARTO: Por otro lado, señala el demandante,
que considerar como demérito administrativo el pase
a la situación de disponibilidad no se condice ni guarda
congruencia con la norma que establece los elementos
que comprenden la aptitud profesional, por cuanto
resulta materialmente imposible realizar algún tipo de
evaluación sobre desempeño administrativo a un Ofi cial
de la Fuerza Aérea Peruana que se encuentra en situación
de disponibilidad y, por tanto, no está desempeñando un
cargo y/o puesto administrativo. Asimismo, menciona que
el porcentaje de deducción que se aplica por demérito por
el pase a la situación de disponibilidad es mayor que el que
se aplica para el caso de comisión de faltas graves.
QUINTO: Que, el artículo 30 de la Ley N° 28359, Ley de
Situación Militar de los Ofi ciales de las Fuerzas Armadas,
establece que la disponibilidad es una situación militar
transitoria en el servicio en la que el Ofi cial de las Fuerzas
Armadas se encuentra apartado de la situación de actividad,
por la causales de enfermedad o lesión grave, medida
disciplinaria, sentencia judicial y a su solicitud; pudiendo
retornar a la situación de actividad una vez desaparecidas las
causales que originaron su separación del servicio activo.
SEXTO: Que, el artículo 20 del mencionado cuerpo
legal señala que el Ofi cial egresado de la Escuela de
Formación de la respectiva institución armada, después
de haber servido diez años, y el Ofi cial de procedencia
universitaria, después de tres años de haber obtenido la
efectividad, tiene derecho a solicitar su pase a la situación
de disponibilidad o retiro, observando los correspondientes
requisitos.
SÉTIMO: Que, de acuerdo a los dispositivos legales
citados, el Pase a la Disponibilidad a Solicitud es una
facultad otorgada a los Ofi ciales de las Fuerzas Armadas
que conlleva el apartamiento de su situación de actividad,
lo que, a su vez, confi gura un quebrantamiento en el
desempeño profesional óptimo de un Ofi cial candidato
para el ascenso, puesto que supone una paralización o
suspensión de sus funciones. Por tanto, es lógico que si
un Ofi cial no presta servicios o desempeña su cargo, al
contrario de los demás candidatos que solicitan su ascenso,
no puede recibir la misma califi cación que el resto.
OCTAV O: Que, a mayor abundamiento, se debe precisar
que el Ofi cial que se encuentra en situación de disponibilidad,
materialmente se encuentra inactivo en el desempeño
de su cargo, sin realizar las actividades habituales que le
corresponden en el desarrollo y ejercicio de sus funciones,
ante lo cual no puede ser califi cado bajo los mismo criterios
y/o con la misma puntuación que se encuentra en plena
ejecución y cumplimiento de sus funciones militares.
NOVENO: Que, la inclusión de supuesto de Pase a
la Disponibilidad a Solicitud como causal de demérito
administrativo para el ascenso de Ofi ciales de la Fuerza
Aérea del Perú no importa una afectación al derecho a la
igualdad, tal como lo afi rma la parte demandante, puesto
que este requisito es refl ejo de lo que cada Instituto Armado
evalúa y valora para determinar el ascenso o no de sus
Ofi ciales; así, cada Instituto Armado ha precisado qué
supuestos de demérito dan lugar a una reducción de los
puntajes de ascensos, teniendo en cuenta, lo analizado en
los numerales sétimo y octavo de la presente sentencia.
Por estas razones: CONFIRMARON la sentencia de
fojas doscientos sesenta, de fecha veintiséis de junio de dos
mil doce, que declara INFUNDADA la demanda de acción
popular; en los seguidos por don Leonardo Salazar Gálvez;
DISPUSIERON la publicación de la presente Resolución
en el Diario Ofi cial El Peruano; y los devolvieron.- Juez
Supremo Ponente: Sivina Hurtado.-
S.S.
SIVINA HURTADO
WALDE JAUREGUI
ACEVEDO MENA
RUEDA FERNANDEZ
AYALA FLORES
1066535-1
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