RESOLUCION N° 1269-2014-JNE - Confirman resolución en extremo que declaró improcedente candidatura a segunda regiduría del Concejo Distrital de Tinyahuarco, provincia y departamento de Pasco

EmisorJURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Fecha de la disposición28 de Agosto de 2014
El Peruano
Jueves 28 de agosto de 2014
531146
Confirman resolución en extremo que
declaró improcedente candidatura
a segunda regiduría del Concejo
Distrital de Tinyahuarco, provincia y
departamento de Pasco
RESOLUCIÓN N° 1269 -2014-JNE
Expediente N° J-2014-01523
TINYAHUARCO - PASCO - PASCO
JEE PASCO (EXPEDIENTE N.° 0120-2014-079)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de agosto de dos mil catorce
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso
de apelación interpuesto por Juan Carlos Egúsquiza
Villanueva, personero legal titular del partido político
Solidaridad Nacional, en contra de la Resolución N.° 0002-
2014-JEE-PASCO/JNE, de fecha 13 de julio de 2014,
en el extremo que declaró improcedente la solicitud de
inscripción de Maura Rojas Osorio de Beraún, candidata a
segunda regidor para el Concejo Distrital de Tinyahuarco,
provincia y departamento de Pasco, presentada por la
referida organización política con el objeto de participar en
las elecciones municipales 2014, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de julio de 2014, Juan Carlos Egúsquiza
Villanueva, personero legal titular del partido político
Solidaridad Nacional, presentó la solicitud de inscripción
de lista de candidatos (fojas 106 a 107), para el Concejo
Distrital de Tinyahuarco, con el objeto de participar en
las elecciones municipales 2014, la que fue declarada
inadmisible por el Jurado Electoral Especial de Pasco
(en adelante JEE), mediante Resolución N.° 0001-2014-
JEE-PASCO/JNE, de fecha 10 de julio de 2014 (fojas 93 a
96), a efectos de subsanar, entre otros, las observaciones
advertidas con respecto a la candidata Maura Rojas Osorio
de Beraún, para que acredite el tiempo de domicilio en el
distrito por el que postula.
Con escrito presentado el 12 de julio de 2014,
el personero legal titular del referido partido político,
presentó escrito de subsanación (fojas 23 a 28),
adjuntando los siguientes documentos: a) Consulta a
Essalud sobre información del asegurado, autogenerado
N.° 5008220RAORM005 (fojas 83), b) Constancia de
comunero de la comunidad campesina de Smelter -
Tinyahuarco - Pasco (fojas 84), c) Constancia de haber
desempeñado el cargo de presidenta de la comunidad
campesina de Smelter - Tinyahuarco - Pasco el 2007,
emitido por la propia comunidad (fojas 85), d) Constancia
de haber desempeñado el cargo de gerente general
de la empresa EYM y la empresa ECOSEM SELTER
en los períodos 2008 y 2009, emitido por la comunidad
campesina de Smelter - Tinyahuarco - Pasco (fojas 86) y
e) Reporte de lista de candidato del proceso de elecciones
regionales y municipales 2010 (fojas 87 a 89).
Por Resolución N.° 0002-2014-JEE-PASCO/JNE (fojas
98 a 102), de fecha 13 de julio de 2014, el JEE admitió y
publicó la lista de candidatos y declaró improcedente la
inscripción de la candidatura de Maura Rojas Osorio de
Beraún, por cuanto de los documentos adjuntados con la
subsanación, no se pueden computar los dos años que
se requieren para su postulación. La citada resolución,
fue materia de apelación (fojas 2 a 9) con fecha 26 de
julio de 2014, señalando que dicha candidata vive en
el distrito al que postula, además de que el JEE les ha
dado una valoración errónea y parcial a los documentos
presentados con el escrito de subsanación, ya que fueron
considerados de forma aislada, sin tomar en cuenta los
ya presentados con la solicitud de inscripción de la lista
de candidatos; asimismo, adjunta mayor documentación,
a efectos de demostrar el cumplimiento de los dos años
de domicilio.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 6, numeral 2, de la Ley N.° 26864, Ley de
Elecciones Municipales (en adelante LEM), concordado
con el artículo 22, literal b, de la Resolución N.° 271-2014-
JNE , Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos
para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento),
establece como requisito para ser candidato a cualquiera
de los cargos municipales, domiciliar en la provincia
o el distrito en donde se postula, cuando menos dos
años continuos anteriores a la fecha del vencimiento del
plazo para la presentación de lista de candidatos, en el
presente caso el 7 de julio de 2014. Por ello en el artículo
25, numeral 25.10 del Reglamento, se establece que en
caso que el DNI del candidato no acredite el tiempo de
domicilio requerido, deberá presentar original o copia
legalizada del o los documentos con fecha cierta, que
acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción
en la que se postula.
2. De la copia del DNI de la candidata Maura Rojas
Osorio de Beraún (fojas 181), se verif‌i ca que tiene como
fecha de emisión el 13 de diciembre de 2013, por lo que
no acredita el tiempo de domicilio requerido, información
que se corrobora con la verif‌i cación realizada en el padrón
electoral, en donde se aprecia el cambio de domicilio
al distrito al que postula, en la referida fecha, siendo
su anterior ubigeo el distrito de Ate Vitarte, provincia y
departamento de Lima.
3. Al no cumplirse con el requisito de domicilio por
dos años continuos en la circunscripción a la que se
postula, corresponde la valoración de los documentos
presentados por la organización política; así, en la
solicitud de inscripción de la lista de candidatos, se
adjuntó la partida de matrimonio de la citada candidata
(fojas 178), la cual data de fecha 20 de octubre de 1974,
misma que acredita que dicho acto se realizó en el distrito
de Tinyahuarco, provincia y departamento de Pasco,
entre las personas consignadas, pero en ningún modo
acredita un domicilio continuo hasta la actualidad en dicha
jurisdicción. También se adjuntó en copia escaneada, un
recibo de suministro de energía eléctrica de fecha 21 de
diciembre de 2012 (fojas 179), sin embargo, el mismo
está a nombre de Celestino Beraún Palma, que si bien es
cierto, conforme a la partida de matrimonio del que se ha
hecho mención, sería el cónyuge de la citada candidata,
no genera certeza sobre el domicilio de esta última, a
lo cual debe agregarse que el tiempo que contabilizaría
no alcanza los dos años. Respecto del certif‌i cado
domiciliario notarial (fojas 180), debe indicarse que data
del 18 de junio de 2014, por tanto, solo acreditaría una
residencia efectiva en esa fecha, más aún si, conforme se
ha señalado, en reiterada jurisprudencia emitida por este
Supremo Tribunal Electoral, tratándose de constancias
o certif‌i cados domiciliarios expedidos por los notarios,
jueces de paz o jueces de paz letrados de la provincia
o distrito al cual postula un determinado ciudadano, las
mismas, no podrían sino constatar solamente un hecho
concreto y específ‌i co, pero no pasado.
4. Con el escrito de subsanación de la solicitud de
inscripción de lista de candidatos se adjuntó un impreso
de consulta a Essalud sobre información del asegurado,
autogenerado N.° 5008220RAORM005 (fojas 83), en
donde se consigna el domicilio de la candidata en el distrito
de Tinyahuarco, sin embargo, por la fecha de emisión (1
de julio de 2014), dicho instrumento no puede acreditar
el tiempo exigido de dos años. Además, se presentaron
tres constancias emitidas por la comunidad campesina
de Smelter - Tinyahuarco - Pasco (fojas 84 a 86), las
cuales han sido emitidas con fecha 11 de julio de 2014,
razón por la cual no pueden acreditar hechos anteriores
a dicha fecha y, por consiguiente, tampoco acreditarían
los dos años de domicilio continuo. Finalmente, está el
reporte de lista de candidatos del Jurado Nacional de
Elecciones relativo al proceso de Elecciones Regionales y
Municipales 2010 (fojas 87 a 89), el cual es un documento
que demostraría que Maura Rojas Osorio de Beraún
habría candidateado para regidora por la organización
política Juntos Gobernemos y, por ende habría cumplido
con todos los requisitos exigidos para dicho proceso
electoral; sin embargo, eso no acreditaría el cumplimiento
de dos años de domicilio continuo, hasta la fecha de cierre
de inscripción de lista de candidatos (7 de julio de 2014)
requeridos para participar en las elecciones municipales
2014.
5. Con relación a los documentos adjuntados con el
recurso impugnatorio, es necesario precisar que en vía de
apelación solo procede valorar y resolver una controversia
jurídica electoral sobre la base de los documentos que
se hayan presentado hasta antes de la emisión de la
decisión del JEE, razón por la que no serán valorados en

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR