RESOLUCION N° 661-2014-JNE - Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pallanchacra, provincia y departamento de Pasco

Fecha de disposición24 Julio 2014
Fecha de publicación24 Julio 2014
El Peruano
Jueves 24 de julio de 2014
528512
2. La LPP señala, en su artículo 19, que la elección
de autoridades y candidatos de los partidos políticos y
movimientos de alcance regional o departamental debe
regirse por las normas de democracia interna establecidas
en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la
agrupación política. Asimismo, en el artículo 22 de la
citada norma se señala que la oportunidad para que estas
organizaciones políticas realicen elecciones internas de
candidatos es entre los ciento ochenta días calendario
anterior a la fecha de elección y veintiún días antes del
plazo para la inscripción de candidatos.
En tal sentido, conforme al cronograma electoral f‌i jado
para las Elecciones Regionales y Municipales 2014, se
tiene que el periodo para realizar elecciones internas de
los partidos políticos y movimientos de alcance regional o
departamental fue del 8 de abril al 16 de junio del presente
año.
Análisis del caso concreto
3. En el presente caso, se observa que el partido político
Alianza para el Progreso, a través del Organismo Electoral
Descentralizado (OED) distrital, realizó su proceso de
elección interna el día 25 de junio de 2014, fecha que se
encuentra fuera del periodo que señala el artículo 22 de
la LPP, en virtud a ello, el JEET, al momento de calif‌i car la
solicitud de inscripción de la lista de candidatos, advirtió
que dicha nómina no se había sujetado debidamente al
proceso de democracia interna, ya que no cumplía con
requisitos establecidos por ley, declarando improcedente
la inscripción de la lista de candidatos.
4. Sin embargo, los argumentos vertidos por el
personero legal de la citada organización política en su
recurso de apelación se basan en que la consignación de
dicha fecha se debió a un error material involuntario al
momento de la elaboración del acta, en el sentido de que en
vez de poner fecha domingo 25 de mayo se ha consignado
domingo 25 de junio, remitiendo documentación en esta
instancia con la cual pretende acreditar lo señalado.
5. Con relación a ello, se advierte que la citada
organización política no tuvo la diligencia para presentar de
manera oportuna la documentación necesaria que permita
comprobar el error material alegado, a f‌i n de que sean
calif‌i cados de manera conjunta por el JEET, toda vez que
como ya se ha venido señalando existen tres momentos en
los cuales las organizaciones políticas pueden presentar
los documentos que estimen convenientes para sustentar
su pretensión (de inscripción de lista de candidatos) y del
cumplimiento de los requisitos de esta, en los casos de
democracia interna: a) con la solicitud de inscripción de
listas de candidatos, b) durante el periodo de calif‌i cación
de la solicitud de inscripción, y c) durante el período de
subsanación.
6. Por tales motivos, este órgano colegiado concluye
que, como regla general, solo procede valorar y resolver
una controversia jurídica electoral, sobre la base de los
documentos que se hayan presentado hasta antes de la
emisión de la decisión del JEE, ello en aras de salvaguardar
el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se
produzca un menoscabo en los principios de economía
y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los
procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo
a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así
como los breves plazos que se prevén en función del
cronograma electoral.
7. Considerando lo antes expuesto, este Supremo
Tribunal Electoral considera que no resulta admisible que,
a través de la interposición de un recurso de apelación,
las organizaciones políticas pretendan presentar nuevos
documentos o medios probatorios con la f‌i nalidad de
acreditar el cumplimiento de los requisitos de la lista
de candidatos, no obstante ello, se advierte que los
documentos anexados por la organización política no
permiten acreditar que dicho acto fuera efectivamente
realizado dentro del periodo previsto en la LPP.
8. En tal sentido, atendiendo a que la organización
política recurrente presentó con su solicitud de inscripción
de lista de candidatos un “acta de elecciones internas
distritales con fecha domingo 25 de junio de 2014” y
advirtiendo que hasta la fecha de emisión de la resolución
impugnada, no subsanó el error involuntario que se señala
en el medio impugnatorio, a través de un medio probatorio
idóneo como un acta aclaratoria suscrita por el comité
electoral presentada oportunamente ante el JEET, por
ese motivo, no corresponde valorar en esta instancia las
nuevas pruebas presentadas con el recurso de apelación,
toda vez que dichos documentos no resultan concluyentes
para estimar el mencionado recurso impugnatorio, ni
generan convicción respecto a la realización de las
elecciones internas de la organización política, por cuanto
no resulta coherente que si la organización política cuenta
con dichos documentos, que datan de fecha anterior a la
presentación de la solicitud de inscripción, los mismos no
sean presentados oportunamente en el referido momento,
sino recién con el escrito de apelación.
9. Por tales consideraciones, este Supremo Tribunal
Electoral concluye que debe desestimarse el recurso de
apelación presentado por el partido político Alianza para
el Progreso, y conf‌i rmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de
apelación interpuesto por José Francisco Cruz Cangahuala,
personero legal alterno del partido político Alianza para el
Progreso y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N°
01, de fecha 5 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral
Especial de Tumbes, que declaró improcedente la solicitud de
inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de
Papayal, provincia de Zarumilla, departamento de Tumbes, al
partido político Alianza para el Progreso para participar de las
Elecciones Regionales y Municipales 2014.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario General
1114956-2
Confirman resolución emitida por el
Jurado Electoral Especial de Pasco,
que declaró improcedente solicitud de
inscripción de lista de candidatos para
el Concejo Distrital de Pallanchacra,
provincia y departamento de Pasco
RESOLUCIÓN N° 661-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00803
PALLANCHACRA - PASCO - PASCO
JEE PASCO (EXPEDIENTE N° 00065-2014-79)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
Lima, diecisiete de julio de dos mil catorce
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de
apelación interpuesto por Luis Ovidio Lázaro Cabrera,
personero legal alterno de la organización política
Concertación en la Región, en contra de la Resolución N°
0001-2014-JEE-PASCO/JNE, de fecha 9 de julio de 2014,
emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, que
declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de
candidatos presentada por la citada organización política
para el Concejo Distrital de Pallanchacra, provincia y
departamento de Pasco, con el objeto de participar en las
elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Sobre el pronunciamiento del Jurado Electoral
Especial de Pasco
Mediante Resolución N° 0001-2014-JEE-PASCO/JNE
(fojas 29 a 31), de fecha 9 de julio de 2014, el Jurado

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