RESOLUCION N° 6312-2014 - Autorizan a Financiera Edyficar S.A. la apertura de oficinas especiales, ubicadas en los departamentos de Puno, Lima y Cusco

Fecha de disposición03 Octubre 2014
Fecha de publicación03 Octubre 2014
El Peruano
Viernes 3 de octubre de 2014 534081
Autorizan a Financiera Edyficar S.A.
la apertura de oficinas especiales,
ubicadas en los departamentos de
Puno, Lima y Cusco
RESOLUCIÓN SBS Nº 6312-2014
Lima, 24 de septiembre del 2014
LA INTENDENTE GENERAL DE BANCA
VISTA:
La solicitud presentada por Financiera Edyf‌i car S.A.
para que se le autorice la apertura de tres (03) of‌i cinas
especiales, según se indica en la parte resolutiva; y,
CONSIDERANDO:
Que, la citada empresa ha cumplido con remitir a
esta Superintendencia la documentación pertinente que
sustenta lo solicitado;
Estando a lo informado por el Departamento de
Supervisión Bancaria “C”, y;
Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
30º de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema
Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la
Superintendencia de Banca y Seguros, por la Resolución
SBS Nº 6285-2013; y, en uso de las facultades delegadas
mediante la Resolución SBS Nº 12883-2009 y la
Resolución Administrativa SBS Nº 240-2013;
RESUELVE:
Artículo Único.- Autorizar a Financiera Edyf‌i car
S.A. la apertura de tres (03) of‌i cinas especiales con la
siguiente ubicación:
• Av. Mártires del 4 de Noviembre Nº 102 Esq con Jirón
Tarapacá, distrito de Juliaca, provincia de San Ramón y
departamento de Puno.
• Av. Carapongo Mz. H2 Lt 11-12, Urb. San Antonio de
Carapongo 2, distrito de Lurigancho-Chosica, provincia y
departamento de Lima.
• Av. Lloqllapata Nº 670, distrito de San Jerónimo,
provincia y departamento de Cusco.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
PATRICIA SALAS CORTÉS
Intendente General de Banca
1144994-1
Modifican el Compendio de Normas de
Superintendencia Reglamentarias del
Sistema Privado de Administración
de Fondos de Pensiones, referido a
Afiliación y Aportes
RESOLUCIÓN SBS Nº 6568-2014
Lima, 2 de octubre de 2014
EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y
ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE
PENSIONES
CONSIDERANDO:
Que, por Ley Nº 29903 se aprobó la Ley de Reforma
del Sistema Privado de Pensiones que modif‌i ca el Texto
Único Ordenado (TUO) de la Ley del Sistema Privado
de Administración de Fondos de Pensiones, en adelante
Que, el artículo 8 de la precitada ley estableció la
obligación del trabajador independiente que no supere
los cuarenta (40) años de edad de af‌i liarse a un sistema
pensionario, optando entre el Sistema Nacional de
Pensiones (SNP) y el Sistema Privado de Pensiones
(SPP);
Que, mediante Ley Nº 30082, se modif‌i caron los
artículos 9 de la precitada ley y 33 del TUO de la Ley
del Sistema Privado de Administración de Fondos de
Pensiones, de modo tal que, entre otros aspectos, se
suspendió la realización de los aportes al SNP y SPP
hasta antes del 1 de agosto de 2014, reconociéndose
sobre la base de lo establecido en la segunda disposición
complementaria f‌i nal, que los aportes efectuados desde la
fecha de entrada en vigencia de la ley 29903, se reconocen
para el cálculo de la pensión que corresponda;
Que, mediante ley Nº 30237 se ha dispuesto la
derogatoria del aporte obligatorio de los trabajadores
independientes a un sistema de pensiones, para aquellos
que no superen los cuarenta (40) años, tal como lo
contemplaba la Ley Nº 29903, disponiéndose en su
artículo 3 que los aportes previsionales obligatorios que
se cobraron en cumplimiento de la norma materia de
derogación podrán ser devueltos o ser considerados para
el reconocimiento de cálculo de la pensión, a elección del
trabajador independiente;
Que, a dicho f‌i n, resulta necesario establecer el
marco normativo que permita la devolución de los aportes
obligatorios de los trabajadores independientes que no
superen los cuarenta (40) años, que así lo soliciten en
virtud a su libre elección;
Que, complementariamente, el artículo 18º-C del
TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de
Fondos de Pensiones, establece que las AFP no tienen
derecho de propiedad sobre los bienes que componen o
se generan por efecto de los Fondos, siendo responsables
únicamente de su administración y por el otorgamiento
de los benef‌i cios generados en la precitada ley, en las
condiciones que establezca la Superintendencia;
Que, para efectos de lo establecido en el artículo 30º
del TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración
de Fondos de Pensiones, los aportes obligatorios
comprenden el aporte al fondo de pensiones, la prima de
seguros para la cobertura de los siniestros por invalidez,
sobrevivencia y gastos de sepelio, y el pago de la comisión
por la administración de los fondos de pensiones a cargo
de la AFP;
Contando con el visto bueno de las Superintendencias
Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones y de Asesoría Jurídica; y,
En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9
del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y
del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia
de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modif‌i catorias,
el inciso d) del artículo 57º del Texto Único Ordenado de
la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos
de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-
EF, y la segunda disposición complementaria y f‌i nal de
la Ley Nº 29903, y sobre la base de las condiciones de
excepción dispuestas en el numeral 3.2 del artículo 14º
RESUELVE:
Artículo Primero.- Incorporar el Subcapítulo VI-B
al Capítulo II del Título V del Compendio de Normas de
Superintendencia Reglamentarias del SPP, referido a
Af‌i liación y Aportes, bajo el texto siguiente:
“SUBCAPÍTULO VI-B
DE LA DEVOLUCIÓN DE LOS APORTES
OBLIGATORIOS DE LOS TRABAJADORES
INDEPENDIENTES QUE NO SUPEREN LOS
CUARENTA (40) AÑOS – LEYNº 30237
Artículo 119-Lº.- Conceptos y período materia de
devolución. En virtud de lo dispuesto en la Ley Nº 29903,
tienen el derecho de solicitar la devolución de sus aportes
obligatorios, sin expresión de causa y en cualquier
momento a partir de la entrada en vigencia de la presente
resolución, los siguientes trabajadores:
i. Aquellos nacidos a partir del 1 de agosto de 1973 y
que por efecto de la precitada ley, se incorporaron al SPP
en su condición de trabajador independiente obligatorio;
ii. Aquellos nacidos a partir del 1 de agosto de 1973
y que a la fecha de la dación de la precitada ley, ya se

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