RESOLUCION N° 141-2014-JNE - Declaran infundado recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva interpuesto contra la Res. N° 1074-2013-JNE

EmisorJURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Fecha de la disposición13 de Marzo de 2014
El Peruano
Jueves 13 de marzo de 2014
518768
omitió señalar, en su declaración jurada, que poseía una
sentencia condenatoria. Asimismo, reiteró los argumentos
señalados en su solicitud de vacancia.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar
si en el presente caso Enrique Armando Peramás Díaz,
alcalde de la Municipalidad Distrital de Rimac, provincia
y departamento de Lima, ha incurrido en la causal
contemplada en el artículo 22, numeral 10, de la LOM.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Los hechos invocados por el solicitante no se
adecúan en la causal de vacancia establecida en el
artículo 22, numeral 10, de la LOM
1. La causal contenida en el artículo 22, numeral
10, de la LOM establece que se declara la vacancia del
cargo de alcalde o regidor por sobrevenir alguno de los
impedimentos establecidos en la LEM, condicionada
a que estos se originen después de la elección. El
numeral en mención, en consecuencia, nos remite a los
impedimentos establecidos en el artículo 8 de la LEM,
que es el artículo especí¿ co en el que se encuentran
detallados los impedimentos para ser candidatos en las
elecciones municipales y los que pueden dar lugar a la
vacancia de la autoridad.
2. En ese sentido, tal como se desprende expresamente
de su texto, se exige que el hecho generador de la
vacancia, como son, en este caso, los impedimentos
para la elección como alcalde o regidor de un concejo
municipal, sobrevengan a la elección, es decir, que se
produzcan después de ella; por ejemplo, que el alcalde
o regidor devenga en ministro de Estado, contralor de la
República, etcétera. Es claro que tratándose de un cargo
de elección popular, como los es el de alcalde o regidor,
la vacancia ha de ser consecuencia de la realización de
un acto posterior a la incorporación como miembro del
concejo municipal respectivo. Tal es la orientación de todas
las demás causales de vacancia, pues, como es lógico,
solo se puede vacar, o lo que es lo mismo, destituir del
cargo a quien haya incurrido en algún supuesto de hecho
considerado contrario para los intereses municipales en
su condición de alcalde o regidor.
3. En ese orden de ideas, los argumentos expresados
por el apelante respecto de que el alcalde cuestionado, al
momento de su inscripción, elección y ejercicio del cargo,
tenía sentencia condenatoria vigente, no se enmarca en
el tipo establecido como impedimentos para postular al
cargo de alcalde previsto en el artículo 8 de la LEM, por lo
que no es posible invocársele como causal de vacancia.
4. Con relación a la omisión de consignar información
en su declaración jurada de vida como candidato a
la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Rímac, el
principio de tipicidad establece que solo serán conductas
sancionables las infracciones previstas en forma expresa
en una norma con rango de ley mediante su tipi¿ cación
como tales, sin admitir interpretación extensiva; por lo
tanto, la solicitud de vacancia debe enmarcarse, de
manera exclusiva, dentro de las causales legalmente
establecidas en los artículos 11, 22 y 63 de la LOM, lo que
no sucede en el presente caso.
Los hechos cuestionados fueron objeto de
pronunciamiento del Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones
5. Sin perjuicio de lo antes señalado, respecto a
la imputación de que Enrique Armando Peramás Díaz
habría ejercido ilegalmente el cargo de autoridad debido
a que poseía una sentencia condenatoria ¿ rme en
su contra, debe señalarse que los hechos materia de
cuestionamiento fueron analizados por el Pleno del Jurado
Nacional de Elecciones, por medio de la Resolución N°
1207-2010-JNE, de fecha 11 de agosto de 2010, emitida
en el Expediente N° J- 2010-1343, a través de la cual se
señaló:
“Este Supremo Tribunal Electoral ha establecido en
la Resolución N° 748-2010-JNE que solo las condenas
vigentes, con sentencia consentida o ejecutoriada, deben
declararse en la declaración jurada de vida del candidato
En ese sentido, el mencionado ciudadano no omitió
información en su declaración jurada de vida respecto de
sus antecedentes penales
Asimismo, no está acreditado en autos que Enrique
Armando Peramás Díaz incorporara información falsa en
su declaración jurada de vida. En consecuencia, no cabe
su exclusión en aplicación del artículo 23 in ¿ ne de la Ley
de Partidos Políticos.”
6. En vista de lo expuesto, y en atención a que el
Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha emitido
pronunciamiento sobre los hechos materia de controversia,
el recurso de apelación debe ser desestimado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso
de apelación interpuestos por Óscar Guillermo Chávez
Bustamante, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo
de Concejo N° 102-2013-MDR, que declaró infundada su
solicitud de vacancia interpuesta en contra de Enrique
Armando Peramás Díaz por la causal de vacancia prevista
en el artículo 22, numeral 10, de la Ley N° 27972, Ley
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario General
1060608-4
Declaran infundado recurso
extraordinario por afectación del
debido proceso y de la tutela procesal
efectiva interpuesto contra la Res. N°
1074-2013-JNE
RESOLUCIÓN N° 141-2014-JNE
Expediente N° J-2013-01174
COLASAY - JAÉN - CAJAMARCA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, veintiséis de febrero de dos mil catorce
VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso
extraordinario por afectación al debido proceso y a la
tutela procesal efectiva, interpuesto por Eusebio Pinedo
Quispe en contra de la Resolución N° 1074-2013-JNE, del
6 de diciembre de 2013, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Referencia sumaria de la resolución de segunda
instancia
Mediante la Resolución N° 1074-2013-JNE (fojas 133
a 136), de fecha 6 de diciembre de 2013, el Pleno del
Jurado Nacional de Elecciones declaró fundado el recurso
de apelación interpuesto por Anselmo Herrera Villanueva,
y revocó el acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria
de Concejo N° 07-2013, de fecha 16 de agosto de 2013,
por el cual el Concejo Distrital de Colasay, provincia de
Jaén, departamento de Cajamarca, rechazó su solicitud de
vacancia, y reformándolo, declaró fundada la solicitud de
vacancia de Eusebio Pinedo Quispe del cargo de alcalde
de la mencionada comuna, por la causal de existencia
de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso,

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