RESOLUCION N° 1479-2014-JNE - Confirman resolución en el extremo en que declaró improcedente inscripción de candidaturas para el Concejo Provincial de Virú, departamento de La Libertad

Fecha de disposición22 Septiembre 2014
Fecha de publicación22 Septiembre 2014
El Peruano
Lunes 22 de setiembre de 2014 533123
personero legal titular del partido político Fuerza Popular,
y CONFIRMAR la Resolución Nº 0003-2014, de fecha 17
de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial
de Huánuco, en el extremo que declaró improcedente la
solicitud de inscripción de Judith Toribio Lavado y Érika
Garay Toribio, candidatos a consejeros regionales, titular
y accesitario, respectivamente, al Gobierno Regional de
Huánuco, con el objeto de participar en las Elecciones
Regionales y Municipales 2014.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario General
1140489-9
Confirman resolución en el extremo en
que declaró improcedente inscripción
de candidaturas para el Concejo
Provincial de Virú, departamento de La
Libertad
RESOLUCIÓN Nº 1479-2014-JNE
Expediente Nº J-2014-01575
VIRÚ - LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (EXPEDIENTE Nº 0221-2014-051)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
Lima, doce de agosto de dos mil catorce
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso
de apelación interpuesto por Néstor Gustavo Villaverde
de la Cruz, personero legal de la organización política
Movimiento Regional Independiente de Campesinos,
Obreros y Estudiantes, inscrito ante el Registro de
Organizaciones Políticas, en contra de la Resolución Nº
002-2014-JEE-TRUJILLO/JNE, de fecha 17 de julio de
2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo,
en el extremo en que declaró improcedente la inscripción
de las candidaturas de Carlos Alberto Sánchez Heredia
y Perla Tatiana Aguilar Malca, para el Concejo Provincial
de Virú, departamento de La Libertad, presentada por la
citada organización política con el objeto de participar en
las elecciones municipales de 2014.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de julio de 2014, el personero legal de la
organización política Movimiento Regional Independiente de
Campesinos, Obreros y Estudiantes presentó ante el Jurado
Electoral Especial de Trujillo (en adelante JEE) su solicitud de
inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial
de Virú, departamento de La Libertad, para participar en las
elecciones municipales de 2014 (fojas 2).
Mediante Resolución Nº 001-2014-JEE-TRUJILLO/
JNE, de fecha 10 de julio de 2014, el JEE declaró
inadmisible la citada solicitud (fojas124 al 126), por lo que,
el 14 de julio de 2014, la organización política en mención
presentó su escrito de subsanación, a la que adjuntó
dos solitudes de renuncia a la organización política a la
que pertenecen, correspondiente a los dos candidatos
mencionados (141 y 143).
Mediante Resolución Nº 002-2014-JEE-TRUJILLO/
JNE, de fecha 17 de julio de 2014, el JEE declaró
improcedente la solicitud de inscripción de los citados
candidatos, a causa de no haber adjuntado documento
idóneo para acreditar la referida renuncia a la organización
política al cual están af‌i liados (fojas 144 al 145).
Con fecha 24 de julio de 2014, el personero legal de
la organización política interpuso recurso de apelación en
contra de la precitada resolución, en el extremo en que
declaró improcedente la inscripción de Carlos Alberto
Sánchez Heredia y Perla Tatiana Aguilar Malca, alegando
que sí cumplieron con renunciar oportunamente a la
organización política a la que pertenecen y que el JEE
le hace el requerimiento de comunicar dicha renuncia al
Registro del Organizaciones Políticas (ROP), a raíz de
una interpretación errónea de la norma correspondiente
(fojas 148 al 150).
CONSIDERANDOS
1. El párrafo f‌i nal de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos
Políticos y el artículo 64 del Reglamento del Registro del
Organizaciones Políticas, aprobado por la Resolución
Nº 123-2014-JNE, establecen el procedimiento que
debe seguir el af‌i liado de una organización política que
desea postular por otra, el cual debe renunciar con cinco
meses de anticipación a la fecha de cierre del plazo para
presentar listas de candidatos y el cargo de esta renuncia
debe ser presentada inmediatamente ante el ROP hasta
antes de la presentación de la solicitud de inscripción de
lista de candidatos, esto es, hasta el 7 de julio de 2014;
vencido el plazo sin que se haya presentado la renuncia,
la desaf‌i liación no surtirá efectos para el presente proceso
electoral.
2. En el presente caso, al escrito de subsanación,
el personero legal adjuntó dos documentos de renuncia
a su organización política de los referidos candidatos;
sin embargo, se puede advertir que se incumplió con
la obligación de comunicar dichas renuncias al ROP,
conforme lo establecen los artículos 18 de la LPP y 64
del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas,
aprobado por Resolución N.º 123-2012-JNE (en adelante,
el Reglamento del ROP).
3. Cabe precisar que el cuarto párrafo del artículo 18
de la LPP, regula el procedimiento de renuncia que tiene
derecho a realizar aquel ciudadano que ya no desea
estar af‌i liado a su organización política, sino a otra. Este
dispositivo garantiza que un af‌i liado no esté supeditado a la
aceptación o no de su renuncia, por parte de organización
política a la que pertenece, sino que tenga plena libertad
de desaf‌i liarse a esta y af‌i liarse a otra.
4. Así, en cuanto a que el recurrente apela a la
normado en la LPP, prescindiendo del Reglamento del
ROP, debe precisarse que estas dos normas de distinto
rango no se contradicen, sino que se complementan
entre sí, debiendo entenderse que la Resolución del ROP
únicamente establece los parámetros y precisa los plazos
en que debe darse cumplimiento al requisito de la renuncia
y la comunicación oportuna, por razones de control en la
calif‌i cación de las solicitudes de inscripción.
5. Ahora bien, en su recurso de apelación, el
recurrente adjunta documentos sobre la comunicación de
la renuncia partidaria de Carlos Alberto Sánchez Heredia;
al respecto, es menester precisar que existen reiterados
pronunciamientos emitidos por este órgano electoral,
como la Resolución Nº 0096-2014-JNE, de fecha 6 de
febrero de 2014, que establece, como regla general,
que solo procede valorar y resolver una controversia
jurídica electoral sobre la base de los documentos
que se hayan presentado hasta antes de la emisión
de la decisión del JEE, ello en aras de salvaguardar el
derecho a la pluralidad de instancias, sin menoscabo de
los principios de economía y celeridad procesal, que deben
ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales
electorales, en atención a los principios de preclusión y
seguridad jurídica, así como a los breves plazos que se
prevén en función del cronograma electoral.
6. Sin perjuicio de la aplicación de este criterio, con el
propósito de tener mayores elementos de juicio respecto
del incumplimiento del requisito de renuncia partidaria, se
ha verif‌i cado en la consulta detallada de af‌i liación que,
a la fecha, Carlos Alberto Sánchez Heredia f‌i gura como
af‌i liado a la organización política Partido Aprista Peruano
desde el 23 de enero de 2008 y Perla Tatiana Aguilar
Malca aparece como af‌i liada a la organización política
Partido Popular Cristiano desde el 5 de julio de 2010.
7. En suma, los documentos presentados ante el JEE
respecto de la renuncia de los candidatos Carlos Alberto
Sánchez Heredia y Perla Tatiana Aguilar Malca no cumplen
con el requisito de oportunidad exigida por las normas
acotadas; razón por la cual, corresponde desestimar el
recurso de apelación y conf‌i rmar la resolución venida en
grado.

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