RESOLUCION N° 1253-2014-JNE - Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente inscripción de candidatura de lista de candidatos al Concejo Distrital de Pozuzo, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco.

EmisorJURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Fecha de la disposición27 de Agosto de 2014
El Peruano
Miércoles 27 de agosto de 2014
531006
Análisis del caso concreto
2. Al respecto, la Resolución Nº 269-2014-JNE, del 1
de abril de 2014, estableció la cantidad de candidatos que
las organizaciones políticas tendrían que presentar a f‌i n
de cumplir con las cuotas nativa, campesina y de pueblos
originarios en las elecciones municipales de 2014. Así, en
el caso de la Provincia de Alto Amazonas, se estableció
que de once regidores, dos deberían ser representantes
de la cuota de CNCC y PO.
3. En el presente caso se advierte que el recurrente,
en su recurso de apelación, adjunta dos declaraciones
de conciencia, que pretenden acreditar la pertenencia
de los referidos candidatos a una comunidad nativa
(fojas 9 y 10), sin embargo, conforme puede advertirse,
la legislación electoral establece un periodo determinado
en el cual las organizaciones políticas pueden presentar
los documentos que estimen convenientes para acreditar
sus af‌i rmaciones y, en particular, el cumplimiento de
los requisitos de la lista, así como de los candidatos.
En estricto, las organizaciones políticas cuentan hasta
con tres momentos u oportunidades para presentar los
documentos: a) con la solicitud de inscripción de listas
de candidatos, b) durante el periodo de calif‌i cación de la
solicitud de inscripción y c) en el plazo de subsanación de
las observaciones advertidas por el JEE competente, de
tratarse de incumplimientos subsanables.
4. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha
señalado en reiterados pronunciamientos, tales como la
Resolución Nº 0096-2014-JNE, que, como regla general,
solo procede valorar y resolver una controversia jurídica
electoral, sobre la base de los documentos que se hayan
presentado hasta antes de la emisión de la decisión del
JEE, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad
de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los
principios de economía y celeridad procesal, que deben
ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales
electorales, en atención a los principios de preclusión y
seguridad jurídica, así como a los breves plazos que se
prevén en función del cronograma electoral.
5. Por lo expuesto, atendiendo a que el recurrente
tuvo la oportunidad de ofrecer los medios probatorios
que considerara pertinentes, a efectos de subsanar
la omisión advertida por el JEE, y que en dicha
oportunidad presentó la declaración de conciencia,
correspondiente a los candidatos Lleni Matilde Huiñapi
Tello y Bedtsi Murayari Chota, (fojas 71 y 75); sin
embargo, dichas declaraciones de conciencia no están
suscritas por representante y/o autoridad competente,
pues, quien suscribe es el presidente de una asociación
denominada, Organización de Desarrollo de los Pueblos
Indígenas de Alto Amazonas - ORDEPIAA, el mismo
que no está legitimado a ejercer representación de las
comunidades de Panan o Atahualpa, ello en merito a las
copias de su asiento registral Nº 11016450 (fojas 26 a
31), lo cual determina que el citado movimiento regional
ha incumplido con adjuntar la respectiva declaración de
conciencia.
6. Siendo ello así, se advierte que la organización
política Movimiento Independiente Regionalista Amazónico
Loreto no cumplió con la exigencia legal establecida
en el artículo 10 de la LEM y en el artículo cuarto de la
Resolución Nº 269-2014-JNE, al no haber acreditado a dos
representantes de las comunidades nativas, campesinas,
y de pueblos originarios. Por tales motivos, al haberse
incumplido con las disposiciones legales que regulan las
cuotas electorales, corresponde desestimar el recurso de
apelación y conf‌i rmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso
de apelación interpuesto por Fernando Jesús Galindo
Alvizuri, personero legal titular del movimiento regional
Movimiento Independiente Regionalista Amazónico
Loreto, y CONFIRMAR la Resolución Nº 003-2014-JEE-
ALTOAMAZONAS/JNE, de fecha 18 de julio de 2014,
que declaró improcedente la solicitud de inscripción de
la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Alto
Amazonas, departamento de Loreto, presentada por la
citada organización política, con el objeto de participar en
las elecciones municipales de 2014.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario General
1129065-1
Confirman resolución en el extremo
que declaró improcedente inscripción
de candidatura de lista de candidatos al
Concejo Distrital de Pozuzo, provincia
de Oxapampa, departamento de Pasco
RESOLUCIÓN Nº 1253-2014-JNE
Expediente Nº J-2014-01454
POZUZO - OXAPAMPA - PASCO
JEE DE OXAPAMPA (EXPEDIENTE Nº 0067-2014-
080)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de agosto de dos mil catorce.
VISTO en audiencia pública de la fecha el
recurso de apelación interpuesto por David Alejandro
Pomachagua Arzápalo, personero legal titular del
partido político Alianza para el Progreso, en contra
de la Resolución Nº 002-2014-JEE-OXAPAMPA/JNE,
de fecha 16 de julio de 2014, emitida por el Jurado
Electoral Especial de Oxapampa, en el extremo en que
declaró improcedente la inscripción de la candidatura
de Betzabé Vásquez Trujillo, integrante de la lista
de candidatos para el Concejo Distrital de Pozuzo,
provincia de Oxapampa, departamento de Pasco,
presentada por la citada organización política con el
objeto de participar en las elecciones municipales de
2014, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
El 7 de julio de 2014, David Alejandro Pomachagua
Arzápalo, personero legal titular del partido político Alianza
para el Progreso, presentó la solicitud de inscripción de
la lista de candidatos, la que fue declarada inadmisible
por el Jurado Electoral Especial de Oxapampa (en
adelante JEE), mediante Resolución Nº 001-2014-JEE-
OXAPAMPA/JNE, de fecha 8 de julio de 2014 (fojas 18
a 20), a efectos de subsanar la omisión de no haberse
adjuntado la solicitud de licencia sin goce de haber de la
candidata Betzabé Vásquez Trujillo.
Con fecha 10 de julio de 2014, el personero legal
titular, presentó su escrito de subsanación (fojas 15),
adjuntando el cargo original de la solicitud de licencia, sin
goce de haber, de la citada candidata (fojas 17), de fecha
9 de julio de 2014.
Mediante Resolución Nº 002-2014-JEE-OXAPAMPA/
JNE, del 16 de julio de 2014 (fojas 11 y 12), el JEE declaró
improcedente la inscripción de la candidatura de Betzabé
Vásquez Trujillo por no haber cumplido con subsanar la
observación referida a la licencia sin goce de haber, pues
el cargo original de solicitud de licencia sin goce de haber
presentado tiene sello de recepción 9 de julio de 2014,
fecha posterior al cierre de inscripciones de listas de
candidatos (7 de julio de 2014), lo que incumple el artículo
noveno de la Resolución Nº 140-2014-JNE, del 26 de
febrero de 2014. La citada resolución, del 21 de julio de
2014, fue materia de apelación (fojas 3 a 6), presentada
por el personero legal titular en el extremo que declaró
improcedente la inscripción de la candidatura de Betzabé
Vásquez Trujillo, argumentando que, por un error, se
adjuntó en el escrito de subsanación el documento de

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