ORDENANZA N° 006-2014-GR.CAJ-CR - Disponen la obligatoriedad de la habilitación profesional para el ejercicio laboral en la Región Cajamarca

Fecha de disposición01 Mayo 2014
Fecha de publicación01 Mayo 2014
El Peruano
Jueves 1 de mayo de 2014
522062
“Artículo 16°.- Primer mes de devengue. La fecha del
primer mes de devengue de los aportes al SPP y fecha en
que se originan las retenciones correspondientes sobre
las remuneraciones, por cada tipo de trabajador, es la
siguiente:
a) Trabajador dependiente que proviene de otro
régimen previsional: a partir del primer día del mes
siguiente a aquel en se registró su régimen pensionario
en la Planilla Electrónica (PE).
b) Trabajador dependiente que inicia labores por
primera vez: a partir del día en que inició labores. En tal
caso, el empleador está obligado a retener los aportes
a partir del mes en registró el régimen pensionario del
trabajador en la Planilla Electrónica (PE), salvo que dicho
registro fuera realizado por el empleador después de
cerrada su planilla correspondiente a ese mes, en cuyo
caso debe retener los aportes a partir del mes siguiente.
c) Trabajador dependiente que reinicia labores luego
de un período de cesantía o desempleo: a partir del
día en que reinició labores, resultando de aplicación el
procedimiento previsto en el artículo 2°.
d) Trabajador independiente: a partir del día en que se
incorpore al SPP.
En todo caso, el empleador esta también obligado a
retener los aportes aun cuando no haya recibido el contrato
de af‌i liación electrónico a que hace referencia el artículo
2°, siempre que haya sido af‌i liado al SPP conforme a lo
señalado en el presente Título.
Para efectos de la declaración, retención y pago de la
planilla de pago de aportes previsionales, el empleador
puede hacer uso de la información del documento
nacional de identidad de modo supletorio a la del CUSPP.
En el caso de trabajadores extranjeros que se incorporen
al SPP, se debe contar necesariamente con la información
del CUSPP correspondiente.
La Superintendencia mediante disposición de carácter
general, establece los procedimientos complementarios
que se requieran para efectos del inicio de retenciones de
los aportes de otros tipos de trabajadores que pertenezcan
al SPP.”
“Artículo 155°.- Procedimiento Administrativo de
Cobranzas de Aportes por Defecto. En los casos en que
se presenten aportes impagos al SPP, la AFP debe seguir
los procedimientos siguientes, según el escenario que se
trate:
I. Aportes de trabajadores dependientes no pagados
dentro del plazo de cinco (5) días útiles posteriores al
mes en que fueron devengados y que no hubieran sido
incluidos en la correspondiente Declaración sin Pago:
a) Una vez concluido el plazo a que se refiere
el artículo 132°, la AFP remite carta con cargo de
recepción a todos aquellos trabajadores dependientes
que no registren aportes al SPP, pudiendo sustituir
dicha remisión por una comunicación por medios
virtuales (correo electrónico) o por cualquier otro
medio verificable que las AFP pongan a disposición
de los afiliados y del SPP. La AFP debe observar dicha
obligación por cada aporte mensual impago, en la
medida que no cuente con historia previsional y hasta
que el trabajador dependiente registre un período
consecutivo de no pago mayor a cuatro (4) meses. En
dicha comunicación, debe incluirse una explicación
sobre los efectos que la falta de pago origina para
el acceso a la cobertura del seguro de invalidez,
sobrevivencia y gastos de sepelio, así como en cuanto
su pensión de jubilación esperada.
b) Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la
AFP elabora y notif‌i ca a los empleadores una “Liquidación
Previa” (LP) dentro de los treinta (30) días calendario
siguientes de vencido el plazo a que se ref‌i ere el numeral
b.4) del artículo 132° del presente Título. La LP debe ser
notif‌i cada al empleador electrónicamente a través del
Portal AFPnet.
c) La AFP determina el monto adeudado por el
empleador en función de la historia previsional del af‌i liado,
tomando como base la última remuneración registrada
en la AFP. De no contar con dicha información, la AFP
determina el monto de la obligación del empleador en
función a la Remuneración Máxima Asegurable u otra que
establezca la Superintendencia.
II. Aportes por defecto con las características a que
hace referencia el inciso b) del artículo 141° del presente
Título:
a) Identif‌i cado el pago por defecto, luego de concluido
el proceso de conciliación y acreditación de los aportes
declarados en la planilla, la AFP elabora a partir del
primer día útil del mes siguiente al mes de acreditación
de la planilla, una liquidación previa que es entregada al
empleador con cargo de recepción.
b) La duración del proceso administrativo de cobranza no
debe ser mayor del tiempo requerido para iniciar los procesos
de cobranza judicial, debiendo incluirse en la determinación
del tiempo la suma de las deudas del empleador.
Tanto para el escenario I como para el II, la LP debe
contener la información señalada en el Anexo XXXI del
presente Título y se identif‌i ca con el número de once
(11) dígitos, distribuidos de la siguiente manera: i) dos
primeros campos, Código de la AFP; ii) dos campos
siguientes, últimos dos dígitos del año de emisión; iii)
un campo con la letra “C”; y, iv) campos restantes, seis
dígitos correlativos.
Los aspectos operativos y las condiciones aplicables
al presente procedimiento son establecidos por la
Superintendencia mediante norma de carácter general.”
Artículo Sexto.- Derogar los artículos 5º, 8º, 10º, 11°
y 17DD° , así como el último párrafo del artículo 17-Pº del
Título V del Compendio de Normas de Superintendencia
Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de
Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº
080-98-EF/SAFP y sus modif‌i catorias.
Artículo Sétimo.- Renumerar el Anexo XXXV del
Título V del Compendio de Normas de Superintendencia
Reglamentarias del Sistema Privado de Administración
de Fondos de Pensiones, correspondiente a la “Hoja
Resumen del Estado de Cuentas”, aprobado mediante
Resolución SBS Nº 1018-2014, por el Anexo XXXVI del
referido título, que es publicado en el portal institucional
(www.sbs.gob.pe), conforme a lo dispuesto por el Decreto
Supremo N° 001-2009-JUS.
Artículo Octavo.- La presente resolución entra en
vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el
Diario Of‌i cial “El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese
JAVIER POGGI CAMPODÓNICO
Superintendente de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones (a.i.)
1078608-1
GOBIERNOS REGIONALES
GOBIERNO REGIONAL
DE CAJAMARCA
Disponen la obligatoriedad de la
habilitación profesional para el ejercicio
laboral en la Región Cajamarca
ORDENANZA REGIONAL
Nº 006-2014-GR.CAJ-CR
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO REGIONAL
CAJAMARCA
POR CUANTO:
EL CONSEJO REGIONAL CAJAMARCA
Ha aprobado la Ordenanza Regional siguiente:
CONSIDERANDO:
artículo 191° establece que los Gobiernos Regionales

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