Resumen
I. Introducción. II. Sobre el concepto de delito y de penas. III. Las sanciones. IV. Constitución y Parte general. V. Constitución y Parte especial. VI. Mandatos constitucionales de legislar. VII. Conclusión: proceso penal y doctrina penal a la luz de la Constitución.
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Extracto
Constitución y Derecho Penal
Traducción del pfofesor Luis Arroyo Zapatero. Artículo publicado en la Revista Española de Derecho Constitucional, Madrid, 1991, N.º 33, p. 145 y ss. Igualmente en el L. H. a Peña Cabrera, Lima, 1990, p. 639 y ss.
I. Introducción. La relación entre Derecho constitucional y Derecho penal es un tema presente en todos los tratados de ambas disciplinas desde los tiempos de la Ilustración. "La ley no debe establecer más penas que las estricta y manifiestamente necesarias". Este precepto de la Declaración francesa de Derechos Humanos de 26 de agosto de 1789 (art. 8) recoge una de las reivindicaciones fundamentales de BECCARIA y va dirigida de modo directo al legislador. La frase encarna, en terminología de la actual política criminal alemana acuñada por el Tribunal Constitucional Federal, los postulados de proporcionalidad y subsidiaridad del Derecho penal1. En el mismo artículo 8 de la Declaración de 1789 se contiene el principio que poco más tarde formulara FEUERBACH en términos latinos como nulla poena, nullum crimen sine lege, que se dirige, por el contrario, al juez, quien, en expresión de MONTESQUIEU, no debía ser más que la bouche de la loi, lo que se concreta hoy, según extendida opinión, en la prohibición de analogía in malam partem a la hora de aplicar las figuras delictivas de la Parte especial2. Esas ideas fundamentales que comportan la limitación del poder del Estado en su más grave expresión como poder punitivo, originariamente tan sólo como fórmulas programáticas y políticas, se han venido repitiendo desde la Revolución Francesa durante doscientos años en los textos constitucionales y en los Códigos penales, si bien con amplitud y precisión diversas. La lucha por el Estado liberal de Derecho, a imagen del movimiento constitucional de los Estados Unidos de América, fue también en la Alemania del siglo XIX la lucha por un proceso penal justo y con garantías, algo que hoy nos resulta evidente. En el siglo XX, y tras la Segunda Guerra Mundial, aquellos principios se han visto complementados de forma considerable. Así, por ejemplo, la Constitución italiana de 1948 en su artículo 27, y en su correlativo artículo 25, la Constitución española de 1978, proclaman de modo expreso la resocialización como fin de la pena. También el artículo 45 de esta última contiene un mandato dirigido al legislador para que tutele penalmente el medio ambiente, expresándose así de modo singular el espíritu de nuestro tiempo. La Constitución alemana, por su parte, estableció hace cuarenta años, en sus artículos 101 y siguientes, un Catálogo de Derechos Fundamentales, que de un modo general reciben el nombre de derechos fundamentales a la justicia, Justizgrundrechte [1], que afectan sobre todo al proceso judicial y fundamentalmente al proceso penal. Así, el artículo 101 prohibe los tribunales de excepción y prescribe que "nadie debe ser sustraído a su juez legal". El artículo 103 regula detalladamente, en primer lugar, el derecho a ser oído judicialmente, para incorporar a continuación, en el párrafo 3, el principio del ne bis in idem: "nadie puede ser condenado más de una vez por el mismo hecho, en aplicación de las leyes penales comunes". El artículo 104, por su parte, tiene relevancia tanto para el Derecho penal sustantivo como para el procesal, al establecer que "la libertad personal no puede verse limitada más que por causa establecida en ley formal", y sólo en el modo y forma previsto por ella los detenidos -continúa el artículo- "no podrán ser sometidos a maltratos físicos o morales". El párrafo 3 del mencionado pre-Ver el contenido completo de este documento
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