Ley Nº. 28131, Ley del Artista Intérprete y Ejecutante

AutorJavier Neves Mujica - Elmer Guillermo Arce Ortiz
Cargo del AutorEx Ministro de Trabajo y Profesor de Derecho Laboral de la Pontificia Universidad Católica del Perú - Profesor de Derecho Laboral de la Pontificia Universidad Católica del Perú
Páginas577-597
REGÍMENES LABORALES ESPECIALES DE LA ACTIVIDAD PRIVADA
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2. ARTISTAS
Ley Nº. 28131
(El Peruano 19-12-2003)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
Título I
Disposiciones generales
Artículo 1.- Ámbito de la Ley
1.1 La presente Ley establece el régimen, derechos, obliga-
ciones y beneficios laborales del artista intérprete y ejecutante,
incluyendo la promoción y difusión de sus interpretaciones
y ejecuciones en el exterior, así como sus derechos morales y
patrimoniales de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley y
en los Tratados Internacionales vigentes suscritos por el Perú.
1.2 Los t rabajadores técnicos vinculad os a la actividad
artística, incluidos en el ámbito de la presente Ley, ejercerán
CÓDIGO DE DERECHO LABORAL
578
solamente los derechos laborales compatibles con la naturaleza
de su trabajo.
Artículo 2.- Definición
Para los efectos de la presente Ley se considera artista intér-
prete y ejecutante, en adelante “artista”, a toda persona natural
que representa o realiza una obra artística, con texto o sin él,
utilizando su cuerpo o habilidades, con o sin instrumentos, que
se exhiba o muestre al público, resultando una interpretación
y/o ejecución que puede ser difundida por cualquier medio
de comunicación o fijada en soporte adecuado, creado o por
crearse.
Artículo 3.- Objetivos
Son objetivos de la presente Ley:
a) Normar el reconocimiento, la tutela, el ejercicio y la defensa
de los derechos morales, patrimoniales, laborales y de se-
guridad social, entre otros, que le correspondan al artista
intérprete y ejecutante y a sus interpretaciones y ejecuciones;
b) Promover el permanente desarrollo profesional y académico
del artista;
c) Incentivar la creación y el desarrollo de fuentes de trabajo,
a través de la participación de todos los trabajadores de la
actividad, incluyendo a creadores y empresarios.
Artículo 4.- Artistas y trabajadores técnicos comprendidos
en la presente Ley
4.1 La presente Ley es aplicable a los artistas que a conti-
nuación se señalan en forma enunciativa más no limitativa:
Actor; banderillero; cantante; coreógrafo; danzarín en todas
sus expr esiones y modalidades; director de obras escénicas,
teatrales, cinematográficas, televisivas y similares; director de
orquesta o conjunto musical; doblador de acción; doblador de
voz; imitador y el que realiza obras artísticas con similar modali-
dad; intérprete y ejecutante de obra artística que actúa en circos
y espectáculos similares; intérprete y ejecutante de obras de
folclor en todas sus expresiones y modalidades; mago; matador;
mentalista; mimo; modelo de artistas de las artes plásticas, de
obra publicitaria, de pasarela, en espectáculos escénicos, teatra-
les, cinematográficos, televisivos; músico; novillero; parodista;

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