Anexo. Muestreo Jurisprudencial aplicable

AutorMartín Hurtado Reyes
Cargo del AutorDoctor en Derecho, Universidad Nacional Mayor de San Marcos
Páginas477-559

Page 477

1. Tutela jurisdiccional efectiva

EXP. N.° 0009-2004-AI/TC

Lima

Colegio de Abogados de Ica

Sin embargo, el demandante alega también que el artículo 10°, es inconstitucional porque restringiría el derecho de acceso a la jurisdicción, en procura de hacer efectiva la indemnización correspondiente como consecuencia de la expropiación. Dicho argumento no puede ser estimado, pues pretende asignar al derecho de acceso a la justicia la condición de derecho absoluto. En efecto, el derecho de acceso a la justicia como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 139°, 3 de la Constitución, como todo derecho fundamental, es un derecho relativo y, en su caso, específico, de configuración legal, toda vez que el acceso al proceso y el derecho a la expedición de una sentencia sobre el fondo de la cuestión, se encuentran condicionados, entre otros factores, a la existencia de legitimidad e interés para obrar, conforme a lo dispuesto por los incisos 1 y 2 del artículo 427° del Código Procesal Civil. En el caso de lasPage 478 obligaciones de carácter civil, el aparato jurisdiccional sólo actúa a instancia del derecho subjetivo o el interés privado, de manera tal que el interés para obrar en el proceso o, dicho de otra manera, la posibilidad de actuar el derecho a nivel procesal, decae como consecuencia de la renuncia voluntaria del sujeto. Tal es el caso, por ejemplo, de las cláusulas contractuales en virtud de las cuales, en caso de incumplimiento de las obligaciones, las partes se obligan a acudir exclusivamente a la vía arbitral, en lugar de la vía judicial; o, mutatis mutandis, y, en lo que al caso incumbe, si los acreedores de la deuda agraria, motu propio, optan por aceptar los bonos a los que hace alusión el decreto de urgencia impugnado. En consecuencia, el artículo 10° no implica una restricción inconstitucional del derecho de acceso a la justicia, sino simplemente configura una causal legal de decaimiento del interés para obrar procesal, a instancia exclusiva de la voluntad del sujeto acreedor, lo que resulta plenamente legítimo

EXP. N.°3390-2005-PHC/TC

Lima

Jacinta Margarita

Toledo Manrique

La Norma Suprema, en su artículo 139.º, establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, consagrando en el inciso 3.º la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Es decir, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales. Este enunciado es recogido por el artículo 4.° del Código Procesal Constitucional, bajo el siguiente tenor: «[s]e entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal». Si bien este Colegiado ha sostenido quePage 479 «no puede acudirse al hábeas corpus ni en él discutirse o ventilarse asuntos resueltos, como [lo] es la determinación del tipo penal o la responsabilidad criminal, que son de incumbencia exclusiva de la justicia penal. El hábeas corpus es un proceso constitucional destinado a la protección de los derechos reconocidos en la Constitución, y no a revisar si el modo como se han resuelto las controversias de orden penal es el más adecuado conforme a la legislación ordinaria. (...) En cambio, no puede decirse que el hábeas corpus sea improcedente para ventilar infracciones a los derechos constitucionales procesales derivadas de una resolución expedida en proceso penal, cuando ella se haya dictado con desprecio o inobservancia de las garantías judiciales mínimas que deben guardarse en toda actuación judicial, pues una interpretación semejante terminaría, por un lado, por vaciar de contenido el derecho a la protección jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales y, por otro, por promover que la cláusula del derecho a la tutela jurisdiccional (efectiva) y el debido proceso no tengan valor normativo». (STC N.º 1230-2002-HC, Caso Tineo Cabrera, Fundamento 7)1. En consecuencia, es menester precisar que si bien la calificación del tipo penal es atribución del juez penal, la tutela jurisdiccional efectiva se concreta a través de las garantías que, dentro de un íter procesal diseñado en la ley, están previstas en la Constitución Política. O, dicho de otro modo, el órgano jurisdiccional, cuando imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de la función asignada.

EXP. N.° 1546-2002-AA/TC

Lima

Luis Carlos Vicente Patroni Rodríguez

Dentro del contexto señalado, queda claro para este Colegiado que lo que se ha vulnerado en el presente caso es el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución, pues conforme aparece de los actuados, es la conducta omisiva,Page 480 palmariamente maliciosa de quien se supone que debe colaborar con la justicia, lo que viene impidiendo la ejecución efectiva de lo resuelto a favor de una persona, luego de un proceso judicial presuntamente regular. Jesús Gonzales Pérez (El derecho a la tutela jurisdiccional, Madrid, Civitas, 1989) expone que la tutela efectiva se resume en el derecho a que se «haga justicia»; tal facultad se evidencia notoriamente en el presente caso. Rafael Saraza Jimena (Doctrina constitucional aplicada en materia civil y procesal civil, Madrid, Civitas, 1994) plantea que el derecho a la tutela judicial efectiva despliega sus efectos en tres etapas, a saber: en el acceso al proceso y a los recursos a lo largo del proceso en lo que la doctrina conoce como derecho al debido proceso o litis con todas las garantías; en la instancia de dictar una resolución invocando un fundamento jurídico y, finalmente, en la etapa de ejecutar la sentencia. En ese orden de ideas, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva puede tener lugar, entre otras situaciones, cuando se produce el rechazo liminar de una demanda invocándose una causal de improcedencia impertinente; con la inadmisión de un recurso ordinario o extraordinario; con la aplicación de la reformatio in peius; y con laPage 481 ejecución de la sentencia modificándose sus propios términos, o con su inejecutabilidad. La tutela solo será realmente efectiva cuando se ejecute el mandato judicial. Dicha ejecución es, por tanto, parte vital y esencial del derecho consagrado en nuestro texto constitucional. Al respecto, en la sentencia del Tribunal Constitucional Español N.° 102/84, de fecha 12 de noviembre de 1984, se declaró que «En cuanto al ámbito del derecho […] comprende el de acceso a la tutela judicial, el de conseguir una resolución fundada en derecho y el de obtener la ejecución de la sentencia». En ese sentido, el incumplimiento de lo establecido en una sentencia con carácter de cosa juzgada implica la violación, lesión o disminución antijurídica de un derecho fundamental, que este Colegiado tiene la obligación de reparar con toda firmeza. Es necesario subrayar que la violación de la tutela judicial efectiva no sólo se produce por acción o inacción de un operador jurisdiccional, sino que también se consuma por el hacer o no hacer de la parte vencida en un proceso judicial, o por un tercero con interés respecto a lo resuelto en la sentencia. Dicha situación ya ha sido contemplada por este Colegiado en los exps. N.os 002-2001-CC/TC y 1696-2002-AA/TC. La sentencia que adquiere calidad de cosa juzgada tiene dos atributos esenciales: es coercible y es inmutable. La sentencia es coercible, ya que puede ser ejecutada compulsivamente en caso de eventual resistencia del obligado, como lo señala el artículo 715º del Código Procesal Civil, y es inmutable, porque ningún juez podrá alterar los efectos del fallo ni modificar sus términos, salvo las excepciones a que se refieren los artículos 178º y 407º del acotado. La ejecución es la forma práctica de asegurar la eficacia de una sentencia. Para Eduardo Couture (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Aniceto López Editor, 1942) «La ejecución permite algo que hasta el momento de la cosa juzgada era imposible: la invasión en la esfera individual ajena y su transformación material para dar satisfacción a los intereses de quien ha sido declarado triunfador en la sentencia». La actividad jurisdiccional comprende no solo la etapa de conocimiento sino también la de ejecución, que es una expresión del imperio del Estado, ya que «[...] el reconocimiento teórico de la autoridad del mandato judicial pero acompañado de su desobediencia práctica convertirían a la jurisdicción en una actividad inútil y absurda»(Juan Monroy Gálvez, Introducción al Proceso Civil, Tomo I, Editorial Temis, 1996).

Page 482

Exp. N.º 015-2001-AI/TC

Exp. N.º 016-2001-AI/TC

Exp. N.º 004-2002-AI/TC

Colegio de Abogados de Ica, Defensoría del Pueblo (Acumulados)

Evidentemente, cuando el legislador establece que mediante una ley se determinará cuáles son los bienes del Estado que pueden ser afectados por mandato judicial para el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de un proceso judicial; y, al mismo tiempo, señala que entre tanto...

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