Los movimientos internacionales de reforma del proceso penal y la protección de los derechos humanos

AutorKlaus Tiedemann
Cargo del AutorCatedrático de Derecho penal, Derecho procesal penal y Criminología , Universidad de Albert-Ludwigs-Universität. Freiburg im Breisgau (Alemania)
Páginas147-203

    Traducción del Prof. Dr. J. Garberf, autorizada por el relator general. El artículo fue presentado y publicado como un informe amplio (relación general) en la Revista Internacional de Derecho Penal, 1993, pp. 783-811.


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  1. El Derecho procesal penal experimenta desde hace tiempo un intenso viento de reforma en muchos países del mundo. Sin haber sido impulsado por ningún organismo internacional, este viento apunta con frecuencia a los órganos del proceso penal. A menudo, también, están en juego las principales directrices del proceso. Y no menos frecuentemente, se trata de cuestiones muy concretas que atañen, sin embargo, a problemas fundamentales. LosPage 148 múltiples factores de dicho movimiento de reforma apuntan casi todos al mismo fin: el de una mejor armonización de los derechos humanos con las exigencias de una justicia penal eficaz. El nacimiento de nuevas formas de criminalidad, tales como el crimen organizado y la delincuencia terrorista, de estupefacientes y económica -por no citar más que los fenómenos más impactantes y conocidos- no ha podido impedir que crezca en el mundo una mejor conciencia, casi universal, de los derechos humanos, doscientos años después de las primeras Declaraciones de reconocimiento general de los derechos fundamentales del Ciudadano frente al Estado, en Europa y en América del Norte.

  2. El importante movimiento de reforma habido en Europa en el siglo XIX nos hace ver una primera dificultad, y una primera necesidad, de esta evolución: la necesidad de "traducir", o de interpolar, en el derecho ordinario, "simple", del proceso penal, las garantías de los derechos humanos formulados la mayoría de las veces en las Constituciones de los Estados -principios de la dignidad humana y de legalidad, derecho a la integridad física etc.-. El descubrimiento de los derechos procesales en el pensamiento constitucional ha contribuido a resolver esta primera dificultad, con introducción de garantías más específicas: derecho a ser oído, a no ser perseguido más que una sola vez por el mismo delito, etc.

    Una segunda aportación para hacer más provechosa la relación entre derechos fundamentales, dePage 149 carácter constitucional, y proceso penal, estriba en la creación de instituciones procesales, cuyo funcionamiento, para su ideal equilibrio, busca garantizar el respeto a la persona humana implicada en un proceso estatal, en lugar de hacer del individuo un objeto de ese proceso. Así, ha sido el siglo XIX, sobre todo, el que ha estado a la cabeza de esta reforma que va a tener lugar por etapas, de los países de origen hacia los otros países: configuración del Ministerio Público como autoridad instructora, separación de la función decisora, ejercicio por jueces independientes y, el modelo francés adoptado por otros muchos países, separación también de la función instructora que será atribuida a un juez de instrucción.

    El siglo XX corona dichas reformas, nunca culminadas con el tercer paso, a saber, la celebración de Tratados Internacionales que, sobre todo cuando son reforzados por Jurisdicciones internacionales, subrayan la tendencia hacia la universalidad de los derechos humanos con la introducción, de nuevo, de fórmulas específicas, que necesitan ser concretadas para quedar como fórmulas vacías: presunción de inocencia (ya mencionada el artículo 9 de la Declaración francesa de los Derechos Humanos de 1789), derecho al proceso debido (équitable) y sustanciado en un plazo razonable, etc.

  3. Las discusiones y recomendaciones de la AIDP han seguido desde hace tiempo esta evolución. El Congreso organizado en Hamburgo en 1979 esta-Page 150bleció todo un inventario de reglas que pueden ser consideradas como garantías "mínimas" del inculpado. Dichas reglas se corresponden en gran parte con los Convenios internacionales anteriormente mencionados. Resulta que las reformas más recientes, a analizar aquí, no han tenido necesidad de ser guiadas por dichas declaraciones y recomendaciones "mínimas". Se trata sobre todo de desarrollar y concretar todavía, sobre un nivel más elevado, el contenido de las fórmulas más o menos generalmente aceptadas hoy, como por ejemplo, el clarificar el significado de la presunción de inocencia, aparte de que en el inculpado no recaiga la carga de la prueba. Y para llegar a ese fin se deberá también analizar cómo operan las diversas garantías en los diferentes modelos, o sistemas, procesales penales: modelo inquisitivo tradicional, modelo inquisitivo reformado o "mixto", y modelo llamado acusatorio, o "de partes". Es sabido que el proceso inquisitivo, en sentido tradicional que sobrevive en muchos Estados latino-americanos, caracterizado por la tendencia de los jueces (que reúnen, en ese modelo histórico, todas las funciones) a apoderarse del inculpado para ingresarlo -durante un tiempo a menudo muy largo- en prisión provisional; una defensa organizada y profesional no aportará más que disturbios que se buscan evitar con la no admisión de la misma hasta un estadio muy avanzado. Y esta tendencia se persigue en el sistema mixto, donde la fase preparatoria y la de instrucción son informadas por el principio inquisitivo, en tanto que la fase de jui-Page 151cio obedece más o menos a los principios del sistema "de partes". Si tales modelos inquisitivos tienen todavía necesidad de reforzar la defensa en las fases precedentes a la de juicio, queda por esclarecer el hecho de que en ciertos países anglosajones, tales como Inglaterra, el sistema "acusatorio" no sea válido para la fase preparatoria, donde la policía tiene poderes muy amplios 1. Y es sabido que en los Estados Unidos la defensa tiene muy restringido el acceso a las actuaciones realizadas por el Fiscal en la fase previa al juicio; acceso, por otra parte a menudo condicionado a la obligación de la defensa de dar a conocer al Fiscal sus pruebas 2. Por eso hablar de modelos y sistemas no presenta más que un sentido muy restringido (de clasificación provisional), y será necesario considerar esta reserva cuando se hable, en el curso de esta relación general, de "modelos" y "sistemas".

  4. Ahora bien, pese a los citados movimientos de reforma relativos a las estructuras básicas del proceso penal, nos parece difícil pronunciar recomendaciones sobre la elección de estas estructuras y modelos. Ciertamente, el modelo "acusatorio" es principalmente de carácter liberal, y en él se considera alPage 152 inculpado como persona autónoma y dotada de derechos cuyo ejercicio, sin embargo, depende del inculpado mismo y de la defensa, la cual, consecuentemente, debe ser fuerte, eficaz y gratuita; el modelo "inquisitivo" (reformado), por el contrario, hará recaer sobre el Juez, no únicamente la labor de buscar la verdad objetiva, sino también el deber de velar por las garantías que la Ley ofrece al imputado, de manera que la necesidad de una buena defensa es menor y las diferencias sociales tienen menos peso 3. La elección entre estos sistemas, entonces, dependerá en gran medida de la condición, de experiencias históricas, y del estatus social, financiero y económico de un Estado respecto de otro. Y la misma reflexión es válida para la configuración de los órganos e instituciones: ¿Ministerio Fiscal "débil" (de tipo inglés), o "fuerte" (como en Alemania, Brasil o Portugal), u "omnipresente" (como la "Procuraduría" de la antigua Unión Soviética)?; ¿policía dependiente del Fiscal o de hecho autónoma?; ¿Juez de instrucción "polimórfico", o Juez que no interviene en la fase previa al juicio mas que en punto a la protección individual de los derechos fundamentales, sobre todo con ocasión de medidas coercitivas? La respuesta a estas cuestiones y alternativas no será posible sino por parte de los Estados que tomen también en consideración los temperamentos y las excepciones posibles o deseables. Ahora bien, el XIV Congreso de la AIDP, celebrado en Viena en 1989, se ha contentado, no sinPage 153 razones, con pronunciar, en el ámbito de las relaciones entre la organización de la justicia penal y el proceso penal, resoluciones tales como: los jueces deben ser independientes e imparciales; el Fiscal deberá ser, él también, independiente del Poder Ejecutivo, la calidad de la justicia penal debe ser mejorada mediante un aumento considerable de los medios financieros, etc. Se dará, sin embargo, solamente un resumen de las modificaciones en curso relativas a los problemas de organización, sin discutir, por tanto, los detalles, para sugerir recomendaciones de cara a las reformas nacionales.

    Se comenzará esta mirada al horizonte con una breve descripción general de la situación de la reforma procesal penal. Este análisis de conjunto, al igual que el análisis de cuestiones concretas a las que se aludirá posteriormente, está basada en 27 relaciones nacionales, a saber, las de España. Portugal. Italia. Francia. Austria. Grecia. Inglaterra y País de Gales, Bélgica, Países Bajos, Luxemburgo, Polonia, Rumania, Eslovenia, Checoslovaquia, Suecia, Finlandia, Túnez, Siria, Turquía, Israel, Estados Unidos, Argentina (con una relación adicional de la Universidad de Córdoba), Brasil, Perú, Japón, China.

I Los orígenes de las reformas
  1. Las reformas han sido originadas principalmente por las convulsiones, o cambios políticos delPage 154 orden interno de los Estados. Este es el caso de los países de la Europa del Este, anteriormente comunistas, como por ejemplo Polonia, donde, después del cambio constitucional de 1989, se han discutido los principios y los detalles del nuevo...

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