Modelo de jurisdicción constitucional

AutorCésar Landa Arroyo
Cargo del AutorProfesor de Derecho Constitucional, Pontificia Universidad Católica del Perú; Universidad Nacional Mayor de San Marcos
Páginas169-264
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Capítulo IV
Modelo de jurisdicción constitucional
El análisis del modelo de jurisdicción constitucional incorporado en la
Constitución de 1993 no está desvinculado del proceso dictatorial que
aconteció a partir del 5 de abril de 1992, es decir, durante la etapa en que se
desarrolló el período del gobierno de facto absoluto de Fujimori322. Tal
como ya hemos mencionado, dicho período se inició con la clausura, entre
otras instituciones, del propio Tribunal de Garantías Constitucionales a través
del Decreto Ley N.º 25422, mediante el cual se cesó inconstitucionalmente a
todos sus magistrados. Sin embargo, el Presidente reformó la propia Ley
Orgánica del TGC, cuando ya no podía actuar como instancia casatoria de-
bido a su clausura, para evitar que particulares pudiesen ejecutar una im-
portante sentencia de amparo desfavorable al Estado. También modificó la
Ley N.º 23506, Ley de hábeas corpus y amparo, para restringir la protección
de los derechos fundamentales —a través de la acción de amparo— ante el
Poder Judicial.
Todo esto significó que el control constitucional de las leyes y la tutela
de los derechos fundamentales a cargo del TGC, quedaron proscritos. Es-
casamente, los hábeas corpus y las acciones de amparo, que tutelaban los
derechos fundamentales de la Constitución de 1979, podían ser incoadas
ante el Poder Judicial. Pero su mérito era resuelto, en última instancia, por
322.Eduardo Ferrero (editor). «Proceso de retorno a la institucionalidad democrática en
el Perú». Lima, 1992, 276 p.; GARCÍA BELAUNDE, Domingo y PLANAS, Pedro. La Constitu-
ción traicionada…, Op. cit., pp. 101 ss.; ROSPIGLIOSI, Fernando. Las fuerzas armadas y el 5 de
abril…, Op. cit., pp. 66 ss.; CAJ. «Del golpe de estado a la nueva Constitución». LTC, N.º
9, pp. 146 ss.
CÉSAR LANDA ARROYO
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una pléyade de vocales y magistrados nombrados por decretos leyes, ame-
drentados o sometidos al poder de facto político y militar323.
Como ya se ha señalado, esta realidad constitucionalidad se vio refle-
jada en el debate constituyente llevado a cabo en el Congreso Constituyen-
te Democrático, en tanto se eliminó al Tribunal Constitucional en los dos
anteproyectos y en el dictamen constitucional de la mayoría fujimorista,
hasta que la presión de la opinión publica esepecializada logró su reincor-
poración finalmente en el pleno del CCD, sin mayor debate u oposición
gubernamental. Por ello, solo nominalmente se puede señalar que el mode-
lo de jurisdicción constitucional, consagrado en la Constitución de 1993,
continúa parcialmente la senda iniciada en la Constitución de 1979. En efec-
to, este modelo incorpora en su seno dos sistemas, el difuso y el concentra-
do324, configurando de este modo un modelo dual imperfecto de jurisdic-
ción constitucional.
Es así que la Constitución de 1993 reconoce, en el Capítulo VIII referi-
do al Poder Judicial, incluido en el Título IV: De la Estructura del Estado,
por un lado, la potestad del judicial review o control difuso de la Constitu-
ción, en tanto que «en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una
norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera…»,
según el artículo 138 in fine de la Constitución. No obstante, por otro lado,
señala que le corresponde también al Poder Judicial resolver, en primera y
segunda instancia, las acciones de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción
de cumplimiento.
Mientras que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 200,
inciso 5 y 202, inciso 2 de la Constitución, la acción popular es resuelta por
la justicia ordinaria en todas sus instancias judiciales. Cabe precisar que el
Tribunal Constitucional goza de un rol prevalente sobre el Poder Judicial,
en tanto subordina las resoluciones judiciales a sus decisiones, en materia
de garantías constitucionales y en asuntos de interpretación y, en conse-
cuencia, de aplicación de la Constitución.
323.Informe de la Comisión de Juristas Internacionales. Sobre la administración de justicia
en el Perú. Lima: IDL, 1994, pp. 79-86; este informe fue el resultado de un acuerdo de
entendimiento entre el gobierno de los Estados Unidos y el gobierno del Perú, para
que una comisión, presidida por el Profesor Robert Goldman, evalúe las característi-
cas más importantes del sistema judicial y las reformas legales y constitucionales
introducidas.
324. «La jurisdicción constitucional en el Perú». En Domingo García Belaunde y Francisco
Fernández Segado (coordinadores). La jurisdicción constitucional en Iberoamérica, Op.
cit., p. 837, también publicado en GARCÍA BELAUNDE, Domingo. Derecho Procesal Consti-
tucional, con un estudio preliminar de Gerardo Eto. Trujillo: Marsol editores, 1998, p.
40; asimismo, BLUME FORTINI, Ernesto. El control de la constitucionalidad, Op. cit., p. 92.
CAPÍTULO IV: MODELO DE JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL 171
En efecto, la misma Constitución, en su Título V: De las Garantías Cons-
titucionales, reconoce al Tribunal Constitucional como el órgano de control
de la Carta Magna y lo convierte en instancia de fallo. En tanto, según el
artículo 200, incisos 2, 3, 4 y 6, el Tribunal tiene competencia para resolver,
en última instancia, las resoluciones denegatorias del Poder Judicial en ma-
teria de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. Tam-
bién le faculta para declarar la inconstitucionalidad de las normas legales
con rango de ley, así como para resolver los conflictos de competencias y
atribuciones entre los poderes y organismos constitucionales325.
El número de magistrados del referido Tribunal Constitucional es de
siete, correspondiéndole al Congreso de la República la nominación de to-
dos los magistrados constitucionales, con el voto favorable de los dos ter-
cios del número legal de congresistas, esto es, con ochenta votos de los
ciento veinte representantes del Congreso Unicameral que estableció la
Al respecto, cabe recordar que una de las pocas críticas fundamentales
contra el TGC —formulada por los defensores del modelo neoliberal— fue
su excesiva politización, sobre todo en la primera etapa del gobierno de
Fujimori —1990 a 1992—. Pese a ello, la Constitución 1993 abandonó el
sistema de la Constitución de 1979, de la designación tripartita —por parte
del Poder Ejecutivo, Poder Judicial y Poder Legislativo— de sus nueve
magistrados; sustituyéndolo por un sistema totalmente político, en el que
la elección de los siete magistrados la lleva a cabo el Congreso unicameral326.
Sin embargo, este sistema de elección, concentrado en el Congreso
unicameral, requiere de una mayoría de dos tercios de votos favorables de
los representantes que obliga al pacto entre los distintos grupos parlamen-
tarios, con lo cual la mayoría y las minorías parlamentarias quedan, tácita-
mente, obligadas a votar en conjunto. Es del caso señalar que, en el período
1995-2000, el Congreso unicameral integrado por 120 parlamentarios, don-
de el gobierno contaba con 67 escaños y la oposición con 53, no se logró,
durante un año, una elección pacífica de los magistrados del TC. (ver Ter-
cera Parte, Cap. III, 1).
Sin perjuicio de los alcances y límites de la nominación de los magistra-
dos constitucionales, corresponde a continuación perfilar las características
325.MESÍA, Carlos. «La jurisdicción constitucional en el Perú en la Constitución de 1993».
En Walter Gutiérrez y Carlos Mesía (compiladores). Derechos Humamos. Instrumentos
internacionales y teoría. Lima: Edición W.G. editor oficial, Ministerio de Justicia, 1995,
pp. 616 ss.
326.CHIRINOS SOTO, Enrique y CHIRINOS SOTO, Francisco. Constitución de 1993, lectura y comen-
tario…, Op. cit., pp. 453-454.

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