Mediación en los procesos concursales. La experiencia en el Derecho Comparado y la posibilidad de su aplicación en nuestro medio.

Via Crisis. Revista electrónica de Derecho concursalNúm. 27, Julio 2007

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Resumen


1.- El tema en un encuentro reciente y los nuevos aires en el Derecho Comparado. 2.- La experiencia estadounidense. 3.- Los problemas de implementación. 4.- Cómo funciona el régimen estadounidense. 5.- Mediación ¿en interés de las partes o en interés del Juzgado?. 6.- Los abogados de parte ante la mediación. 7.- Cuando y porque. 8.- Las razones del suceso de la mediación. 9.- Nuestra perspectiva.

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Extracto


Mediación en los procesos concursales. La experiencia en el Derecho Comparado y la posibilidad de su aplicación en nuestro medio.

1.- El tema en un encuentro reciente y los nuevos aires en el Derecho Comparado.

Entre el 7 y el 9 de mayo de 2006 tuvo lugar en Atenas, Grecia, la conferencia anual del Comité de Insolvencia de la Internacional Bar Association.

Uno de los temas abordados en la ocasión fue la resolución extrajudicial de conflictos en los procesos de insolvencia y estuvo principalmente orientado a explorar qué ocurre con la mediación y el arbitraje en esas hipótesis.

He de referirme en este espacio exclusivamente al tema de la mediación.

Las distintas presentaciones efectuadas permiten inferir que, en la mayoría de los países, la cuestión es aún embrionaria. Así por ejemplo, Klaus Sachs ilustró sobre el régimen alemán a partir de la ley de quiebras de 1999 y la regulación para la Unión Europea 1346 del año 2000 que nada traen sobre el particular.

John Lorn Mc Dougall , de Canadá, explicó que la reforma de 1997 para los procedimientos transfronterizos de insolvencia le permite al tribunal designar, en ciertos casos, a un "monitor", quien puede tener la misión de controlar los negocios del deudor y llevar las cuentas, entre muchas otras labores que se le pueden asignar.

El juez también le puede encomendar actuar como mediador "facilitador" en las disputas entre el deudor y sus acreedores, entre los acreedores entre sí, y con terceros. Es así como, en ocasiones (insisto: en casos transnacionales) ha servido para resolver disputas en materia de clasificación de acreedores o de oposición al plan de reorganización.

El autor advirtió que actualmente hay un proyecto de ley de resolución de conflictos por vías alternativas en los concursos (Hill C-55) que contempla la posibilidad de incorporar al régimen canadiense la Ley Modelo de UNCITRAL y buena parte de las reformas que, en los EE.UU., se adoptaron a través de la ley de octubre de 2005. Se supone que, por ese camino, se llegará a cierta modalidad de mediación obligatoria en casos en los cuales las partes hubieran pactado en sus contratos que, en situación de conflicto, recurrirían a la mediación, o cuando las partes, sin que esté previsto en el contrato, en algún momento del proceso judicial, decidan llevar el litigio a la mesa de negociación.

Creo útil señalar que la mencionada reforma de la legislación concursal canadiense ("Bankruptcy and Insolvency Act") permite, desde mediados de 1998, llevar a mediación ciertos casos de quiebras de consumidores.

Por su parte Ian Woloniecki brindó información sobre lo que ocurre en Inglaterra y Bermuda a partir de la ley de Sociedades del Reino Unido de 1985 y l...

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