Mecanismos procesales de protección

AutorFany Soledad Quispe Farfán
Páginas99-127

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Cuando la inocencia de los ciudadanos no está asegurada, tampoco lo está su libertad

Barón de Montesquieu

Sin duda que la principal forma de proteger la presunción de inocencia en el proceso penal se encuentra íntimamente ligada al régimen de la actividad probatoria. La doctrina ha desarrollado el concepto de “mínima actividad probatoria” que se exige para destruir la presunción de inocencia. Dicha mínima actividad probatoria requiere de dos supuestos:

- La condición de prueba de cargo

- Que la prueba sea practicada en juicio

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Las otras formas de proteger la indemnidad de la presunción de inocencia se constituyen en las siguientes reglas que deben ser observadas por el Juzgador:

- La valoración del atestado policial como denuncia.

- La licitud de la prueba de cargo

- La imparcialidad

- La excepcionalidad de la detención y su limitación

4. 1 La condición de prueba de cargo

La condición de prueba de cargo, según señala MIRANDA ESTRAMPES, tiene cuatro elementos:116

- Debe recaer sobre el conjunto de elementos fácticos que integran el delito, es decir debe recaer sobre el núcleo central de la acción por el que se condena.

- Debe alcanzar a los elementos fácticos sobre los que reposan las circunstancias agravantes.

- Debe extenderse a los elementos subjetivos delPage 101tipo, en cuanto sean determinantes de culpa- bilidad.

- Debe tener sentido incriminatorio, es decir debe acreditar responsabilidad.

El Tribunal Constitucional español ha establecido que para destruir la presunción iuris tantum de la presunción de inocencia es preciso “una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo”.117

La libre valoración de la prueba por parte del juez debe versar sobre esa mínima actividad probatoria que constituye prueba de cargo.

La prueba de cargo es “una prueba de signo incriminatorio o inculpatorio, es decir, una prueba de la que se infiere racionalmente la culpabilidad del acusado, o mejor dicho, su participación en un hecho delictivo. En definitiva, la prueba podrá entenderse de cargo cuando de la misma el órgano jurisdiccional pueda obtener la convicción sobre la participación del acusado en el hecho punible”.118

La sentencia N° 150/1989 del 25 de setiembre de 1989, de la 1ª Sala del Tribunal ConstitucionalPage 102español, bajo la presidencia del doctor VICENTE GIMENO SENDRA, estableció que “(...)la presunción de inocencia es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba, pero incluyendo dentro de los hechos, como es lógico, la prueba de la autoría de quien resulte imputado o su participación, pues la inocencia de la que habla el artículo 24 de la Constitución española ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él (…). En este sentido, si bien el Juzgador dicta sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, esta apreciación en conciencia ha de hacerse, conforme a lo antes expuesto, sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo y contenga elementos incriminatorios respecto de la participación del acusado en el hecho, y consecuencia de todo ello es que la función del Tribunal Constitucional, cuando se alega la presunción de inocencia, consiste en verificar si ha existido ese mínimo de actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, es decir, que además de los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, de los mismos se pueda deducir la culpabilidad del acusado”.

4. 2 La necesidad de que la prueba sea practicada en juicio oral

Actualmente se considera que el juicio oral es el único escenario de una verdadera actuación de laPage 103prueba penal. Esto en razón a las características propias de esta fase: oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

El juicio “es el momento en el que una persona (el o los jueces) conoce sin mediaciones, la prueba y los sujetos procesales (principio de inmediación). Durante el juicio los sujetos procesales pueden presentar sus pruebas y contradecir su sentido y valor (principio de contradicción) se produce la prueba de un modo concentrado y todo se realiza de un modo tal que el público en general puede controlarlo (principio de publicidad). Se trata, pues, del momento procesal donde se prueban los hechos y la responsabilidad del imputado”.119. De este modo, sólo constituyen verdaderos actos de prueba los realizados en el juicio oral. En la fase instructoria se desarrollan diligencias sumariales, que son actos de investigación “que por sí mismos no constituyen pruebas, en cuanto su objeto es exclusivamente el de proporcionar los elementos precisos para determinar la oportunidad de la apertura del juicio oral”.120

La necesidad de que la prueba sea practicadaPage 104en juicio, constituye uno de los efectos directos de la verificación del principio de la presunción de inocencia, ya que sólo de este modo se puede destruir la presunción de inocencia, según lo señaló la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la resolución Nº 31/81, estableciendo una línea jurisprudencial que se mantiene actualmente.

En la misma resolución, encontramos otra línea jurisprudencial que no señala la necesidad de la prueba practicada en juicio y que da por “reproducido” en el juicio lo actuado a nivel policial, línea jurisprudencial que motivó el voto particular de la referida resolución Nº 31/81 del Tribunal Constitucional Español.

La primera línea jurisprudencial de dicha resolución es considerada loable por la doctrina, al establecer un concepto amplio que señala expresamente que “los únicos medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los utilizados en el juicio oral y los preconstituidos que sean de imposible o muy difícil reproducción siempre que en todo caso se hayan observado las garantías mínimas para la defensa”.

La referida resolución N° 31/81 señaló además que esto no suponía negar eficacia probatoria a “las diligencias policiales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de la libre declaración y defensa de los ciudadanos, sino que requierenPage 105para reconocerles esa eficacia que sean reproducidas en el acto de la vista de la causa en condiciones que permita a la defensa someterla a contradicción”.

Así, JAEN VALLEJO, comentando esta jurisprudencia sobre la necesidad del respeto al principio de contradicción, nos dice que la prueba debe resultar afectada por este principio, de modo que los que sufren un enjuiciamiento penal tengan la ocasión de enfrentarse dialécticamente a quienes les acusan”.121

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional español ha establecido que las pruebas de cargo deben ser agotadas en condiciones que garanticen el derecho a la defensa a contradecirlas, la falta de éstas determina la plena efectividad de la presunción de inocencia.

Esta línea jurisprudencial española es la que prima actualmente, tal como se puede observar en la sentencia N° 49/1998, del 02 de marzo de 1998, que literalmente establece “que, por regla general, sólo tienen la consideración de pruebas de cargo aquellas que son practicadas en el acto del juicio oral con las garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, según una consolidada doctrina de este Tribunal (...). Ahora bien, dicha regla no tiene un alcance absoluto y permite ciertas excepciones, en supuestos de laPage 106denominada prueba preconstituida y anticipada; esto es, se admite la eficacia probatoria de las actuaciones no producidas en el acto del juicio oral, cuando resulta imposible su reproducción en el mismo, si bien dicha eficacia se subordina a que el acto de investigación participe de los caracteres esenciales de la prueba, intervención de la autoridad judicial y posibilidad de contradicción, con respeto estricto del derecho de defensa”.

Esta disposición de que la prueba haya sido practicada en juicio tiene plena validez en nuestro ordenamiento jurídico ya que se ha establecido de modo expreso en la Constitución Política del Estado y las leyes procesales, la exigibilidad del juicio para imponer una pena. La excepción son las pruebas anticipadas o preconstituidas que hayan sido practicadas por el órgano jurisdiccional con la capacidad de contradicción o derecho de defensa y que no puedan ser reproducidas en el acto del juicio oral.122

El Decreto Ley N° 17110 dictado por el Gobierno Militar en 1969 introdujo en nuestro país la figura de proceso sumario. Posteriormente en 1981, se amplió este tipo de proceso a otros delitos mediante la dación del Decreto Legislativo N° 124, que concedía facultad de fallo a los jueces penales que instruían elPage 107proceso y privilegiaba la etapa de instrucción judicial, en desmedro del juicio oral.

Si bien la sumarización tiene algún fundamento para alguna clase de delitos de bagatela y flagrancia, se constituye dentro de un modelo procesal en la excepción y no en la regla. Se considera que el fundamento doctrinario de este tipo de procesos se encuentra en la celeridad procesal y se estableció originalmente para delitos que no revisten gravedad, y que en general, no conlleven a penas privativas de libertad efectiva, en tanto se obvia la realización del juicio oral y se sacrifican las garantías propias de esta fase.123

A pesar de estar previsto para delitos de bagatela o incluso para casos de flagrancia y confesión simple, en nuestro país existe una tendencia a la sumarización de los procesos. Así por Ley N° 26689 vigente desde el 1° de diciembre de 1996, se ha...

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