Litisconsorcio necesario activo en el Código procesal Civil: Desnaturalización del derecho de acción

AutorSheila María Vilela Chinchay
CargoProfesora de Derecho procesal Civil
Páginas1-11

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I Introducción

El vocablo litisconsorcio significa litigar en conjunto en los supuestos en que los efectos de la sentencia afectarán a todos los sujetos intervinientes. Así tenemos que este término deriva de las voces litis (conflicto), con (conjunto) y sors (suerte).

E trata de la conformación de un proceso con pluralidad de sujetos en la posición de parte sin que ello implique alterar la estructura subjetiva de la pretensión, que siempre estará compuesta por dos partes: la parte actora y la parte demandada. Lo que existe es una pluralidad de personas ocupando el rol de "parte"2. La actuación conjunta puede darse en la parte activa (varios demandantes litigan con un solo demandado - litisconsorcio activo), en la parte pasiva (un solo demandante dirige su acción contra varios demandados - litisconsorcio pasivo), o en ambas partes (más de un sujeto actúan como demandantes y demandados litisconsorcio mixto)3.

Esta actuación conjunta, señala DÁVILA, obedece a la existencia de obligaciones, derechos o intereses comunes que unen a los sujetos en una determinada posición y piden al órgano jurisdiccional el pronunciamiento de una decisión jurídicamente única4.

Para el legislador peruano la existencia de litisconsorcio se genera porque los sujetos tienen una misma pretensión, sus pretensiones son conexas por tener elementos comunes (sujetos, objeto o causa de pedir), o porque la sentencia a expedirse respecto de una pudiera afectar a la otra.

Sobre este último punto, en el artículo 93 del CPC se ha establecido que cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrario.

De no comparecer todos los sujetos legitimados la demanda será declarada improcedente y de no ser emplazados todos los sujetos legitimados, el juez integrará la relación procesal o suspenderá el proceso hasta que se establezca correctamente la relación procesal.

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Nos interesa detener la mirada en los efectos que genera la no comparecencia de los sujetos demandantes. En este trabajo analizaremos la viabilidad de esta exigencia, atendiendo a que se trata de la puesta en marcha del derecho de acción; un derecho que es ejercido de modo voluntario por quienes reclaman tutela jurisdiccional efectiva.

II El carácter voluntario del derecho de acción

Acción privada, justicia por mano propia o autotutela son las denominaciones que se atribuyen a la forma más primitiva que ha tenido el hombre para responder a los conflictos. Se trata de un medio de defensa que fue suprimido por constituir la negación de una convivencia social pacífica, aun cuando existen casos en los que -excepcionalmente- está permitida.

Es el Estado quien asume -directamente - la función de resolver los conflictos otorgando tutela a quien la solicite. A esta función se le ha denominado función jurisdiccional. La jurisdicción es un poder, porque es exclusiva del Estado, no hay otro órgano estatal encargado de solucionar los conflictos de intereses intersubjetivos5, pero además es un deber que consiste en facilitar el acceso a la justicia a partir de la solicitud del interesado, más aún si el acto de pedir tiene sustento constitucional6; esto supone que el citado órgano no está facultado para rechazar el pedido sin expresar un fundamento que así lo determine7.

El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva constituye "el derecho de toda persona a que se le haga justicia, a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con garantías mínimas"8. Son manifestaciones de este

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derecho, el derecho de acción y el de contradicción. Así en los artículos 2 y 3 del C.P.C. se establece:

Artículo 2°.- "Por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva (...) puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución aun conflicto de intereses intersubjetivo o a una incertidumbre jurídica. Por ser titular del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el emplazado (...) tiene derecho de contradicción"

Artículo 3.- Los derechos de acción y contradicción en materia procesal civil no admiten limitación ni restricción para su ejercicio.”."

El término acción viene del latin actio y éste de agere, expresión que reproducía la actuación del actor para reclamar ante un tribunal9. Puede ser entendido como la "actividad que se realiza para poner en movimiento, en defensa del propio derecho, el ejercicio del poder jurisdiccional del Estado"10.

Se trata de un derecho humano y constitucional con unas características reconocidas doctrinariamente. Se trata de un derecho público; autónomo y abstracto, indisponible y subjetivo.

Nos interesa atender a estas dos últimas características. Es un derecho subjetivo e indisponible, en tanto se trata de una facultad, de un poder o autorización que la norma jurídica confiere a las personas para obrar o abstenerse de obrar y no es susceptible de renuncia ni de transmisión.11

De esto se desprende la voluntariedad de su ejercicio. Peyrano, señala que el ejercicio del derecho de acción es totalmente libre, a diferencia de lo que ocurre con el derecho de contradicción que si bien es libre en el sentido de que puede optar entre defenderse o no, lo es menos porque cualquiera fuera la actitud que adoptare siempre la actuación del demandado es la consecuencia del ejercicio previo del derecho de acción12.

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El derecho de acción es el impulso de exigir tutela jurisdiccional al Estado, actividad que se realiza cuando tenemos una exigencia material respecto de otra persona, o un interés que es resistido por otra.

Este carácter nos puede llevar a pensar en la renunciabilidad de este derecho, entonces surge una cuestión ¿el derecho de acción es renunciable? Sobre el particular, Chiovenda nos dice lo siguiente: "La acción, como en general los derechos, se cede y transmite y es renunciable"13. Vale decir, que dicha afirmación es inexacta: el derecho de acción, como manifestación de un derecho continente -el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva- es inherente a la naturaleza de cada sujeto de derecho por lo que siempre está presente, aunque jamás se requiera de su uso.

Una de las notas características del derecho de acción es que se manifiesta como un poder. La acción es definida por CHIOVENDA como "el poder jurídico de dar vida a la condición para la actuación de la voluntad de la ley"14. Por su parte la jurisprudencia ha establecido que la...

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