Las libertades de pensamiento y expresion, de asociacion y reunion en la Convencion Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana.

AutorEguiguren Praeli, Francisco Jos

Sumilla Introducción 1. La libertad de pensamiento y expresión 1.1. Contenido y alcance del derecho 1.2. La posibilidad de establecer restricciones a la libertad de expresión y la regla de la responsabilidad ulterior: la proporcionalidad de la sanción 1.3. La prohibición de toda censura previa 1.4. La prohibición de censura previa y la excepción contemplada en el artículo 13.4 de la Convención 1.5. La prohibición de la censura indirecta 1.6. La > 1.7. La prohibición del discurso del odio y la incitación o la apología de la violencia 2. La libertad de asociación 2.1. La libertad sindical 2.2. El carácter individual de la vulneración del derecho de la víctima 3. La libertad de reunión A manera de conclusiones Referencias Introducción

La Convención Americana de Derechos Humanos (o Pacto de San José) contempla, dentro de los derechos protegidos, a las libertades de pensamiento y expresión (artículo 13), de asociación (artículo 16) y de reunión (artículo 15). La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que estas libertades son una trilogía que se constituye como pilar básico de sustento para la democracia, dado que permiten efectivizar la participación política plural de todos los grupos sociales en defensa de sus intereses (1). Por ello ha interpretado que estas libertades, así como los derechos políticos, > (2).

  1. La libertad de pensamiento y expresión

    1.1. Contenido y alcance del derecho

    El artículo 13 de la Convención Americana señala que toda persona tiene derecho a > y añade que este derecho comprende >. Por lo tanto, la Convención garantiza el derecho no solo de expresar el propio pensamiento, sino también de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Con ello se ha ampliado ostensiblemente el antiguo contenido de este derecho, que se concebía esencialmente vinculado a la libre comunicación del individuo de las propias ideas y expresiones.

    Atendiendo al contenido de este derecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha señalado que la libertad de expresión tiene un carácter y un alcance especiales, pues > (3). Por este motivo, se ha interpretado que la libertad de expresión tiene dos dimensiones: una individual, que alude al derecho que tiene cada individuo de manifestar informaciones e ideas por cualquier medio que sea apropiado para su difusión; y una social, que hace referencia al derecho que tiene la colectividad de recibir información y conocer la expresión del pensamiento ajeno.

    Sobre la dimensión individual de este derecho, en más de una ocasión

    la Corte IDH ha manifestado que: > (4). En ese sentido, cuando se proclama que la libertad de pensamiento y expresión comprende el derecho de difundir informaciones e ideas por cualquier procedimiento, la Convención está subrayando que: > (5).

    De otro lado, con relación a su dimensión social, se ha afirmado que la libertad de expresión > (6). En efecto, la libertad de expresión también comprende el derecho de todos > (7).

    Dada la importancia de estas dos dimensiones, la Corte IDH ha puesto especial énfasis en la necesidad de que sean garantizadas simultáneamente; con lo cual, por ejemplo, no sería admisible que > (8). Del mismo modo, > (9).

    La primera vez que la Corte IDH tuvo ocasión de pronunciarse sobre el contenido y alcance del derecho a la libertad de pensamiento y expresión, fue con motivo de la Opinión Consultiva OC-5/85, con relación a la colegiación obligatoria de los periodistas solicitada por el Gobierno de Costa Rica. En su pronunciamiento, de fecha 13 de noviembre de 1985, además de aludir a la doble dimensión (individual y social) de la libertad de expresión, la Corte se refirió a este derecho como un elemento central para la existencia de una sociedad democrática, por hacer posible la formación de la opinión pública y ser una condición indispensable para que los partidos políticos, sindicatos, sociedades, etcétera; puedan desarrollarse plenamente en la sociedad. En palabras de la Corte, > (10).

    En este orden de ideas, la Corte IDH evidenció que una ley de colegiación obligatoria de los periodistas planteaba un problema fundamental, pues el artículo 13 de la Convención protege expresamente la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole; y la profesión de periodista implica necesariamente el desarrollo de dichas actividades. El ejercicio profesional del periodismo, por tanto, > (11). Entonces, si bien en otras profesiones (como la abogacía y la medicina) la colegiación obligatoria podría justificarse por razones de orden público, no ocurre lo mismo en el caso del periodismo, pues este implica el desarrollo de actividades específicamente garantizadas por la Convención, las cuales podrían verse limitadas de modo permanente en perjuicio de los no colegiados. El siguiente fragmento sintetiza la conclusión a la que arribó la Corte:

    [...] no es compatible con la Convención una ley de colegiación de periodistas que impida el ejercicio del periodismo a quienes no sean miembros del colegio y limite el acceso a éste a los graduados en una determinada carrera universitaria. Una ley semejante contendría restricciones a la libertad de expresión no autorizadas por el artículo 13.2 de la Convención y sería, en consecuencia, violatoria tanto del derecho de toda persona a buscar y difundir informaciones e ideas por cualquier medio de su elección, como del derecho de la colectividad en general a recibir información sin trabas (12). Como puede apreciarse, la Corte IDH consideró que la colegiación obligatoria de los periodistas no era compatible con la Convención, si con ella se pretendía impedir que cualquier persona pudiera emplear los medios de comunicación social para expresarse o transmitir informaciones e ideas.

    Otro pronunciamiento relevante, desde el punto de vista del contenido y alcance de este derecho, fue el caso Claude Reyes y otros vs. Chile, resuelto el 19 de setiembre de 2006. En él, la Corte reconoció que el acceso a la información pública es un derecho humano que forma parte del derecho a la libertad de expresión:

    [...] la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a > y a > >, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto (13). Este pronunciamiento es importante porque se trata de la primera vez que un tribunal internacional reconoce el carácter fundamental del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado (véase CIDH 2007a: 31). La Corte IDH precisó, además, que la información debe ser entregada > (14).

    Al establecerse que el derecho a la libertad de expresión comprende también la protección del derecho de acceso a la información pública, este último--al igual que el primero--contiene de manera clara dos dimensiones, una individual y una social, las cuales deben ser garantizadas por el Estado simultáneamente.

    La Corte ha resaltado también el deber que tiene un Estado de garantizar el libre ejercicio de la libertad de pensamiento y expresión, de proteger la integridad de quienes la ejercen y de investigar y sancionar los actos que se produzcan en su contra. Fue con ocasión del caso Ríos y otros contra Venezuela (sentencia de enero 2009), donde diversos trabajadores de la empresa Radio Caracas Televisión (RCTV), entidad que había apoyado el golpe de estado contra el presidente Chávez, denunciaban haber sufrido reiteradamente agresiones de partidarios del gobierno. El Estado venezolano sostenía que eran las propias declaraciones y expresiones de los denunciantes las que los ponían en riesgo, pues contenían ataques al gobierno y sus partidarios e incitaban al odio, lo que provocaban reacciones de personas particulares.

    Sin embargo, la Corte señaló que:

    Aún si fuese cierto que RCTV o su personal han cometido los actos que el Estado les imputa, ello no justificaría el incumplimiento de las obligaciones estatales de respetar y garantizar los derechos humanos. El disenso y las diferencias de opinión e ideas son consustanciales al pluralismo que debe regir en una sociedad democrática. La Corte agregó que para el ejercicio de la libertad de expresión se necesita la existencia de condiciones jurídicas y sociales que lo favorezcan. Por tanto, es posible que el derecho se vea ilegítimamente restringido por acciones normativas o administrativas del Estado así como por el accionar de particulares. Por tanto,

    [...] el Estado debe abstenerse de actuar de manera tal que propicie, estimule, favorezca o profundice esa vulnerabilidad y ha de adoptar, cuando sea pertinente, medidas necesarias y razonables para prevenir o proteger los derechos de quienes se encuentren en tal situación, así como, en su caso, investigar hechos que los perjudiquen. La Corte señaló que a pesar de que las víctimas habían recibido medidas provisionales para su protección, el Estado no había hecho lo necesario para garantizar su situación, y manifestó que:

    [...] el conjunto de hechos probados conformaron formas de obstrucción, obstaculización y amedrentamiento para el ejercicio de las labores periodísticas de las presuntas víctimas, expresadas en ataques o puesta en riesgo de su integridad personal, que en los contextos de los referidos pronunciamientos de altos funcionarios públicos y de omisión de las autoridades estatales en su deber de debida diligencia en las investigaciones, constituyeron faltas a las obligaciones estatales de prevenir e investigar los hechos. 1.2. La posibilidad de establecer restricciones a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR