Decreto legislativo n° 823 - Ley de propiedad Industrial

Fecha de publicación24 Abril 1996
Fecha de disposición24 Abril 1996
Ley de Propiedad Industrial
DECRETO LEGISLATIVO Nº 823
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA:
CONSIDERANDO:
Que, el Congreso de la República, en virtud de la Ley Nº 26557, expedida de
conformidad con el artículo 104 de la Constitución Política del Pe, ha delegado en el
Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otras materias, sobre Propiedad Industrial;
Que, en 1992 entró en vigencia la Ley General de Propiedad Industrial, aprobada
por Decreto Ley Nº 26017, que regula los distintos elementos constitutivos de la
Propiedad Industrial;
Que, en 1994 entró en vigencia la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de
Cartagena, Régimen Común sobre Propiedad Industrial para los Países Andinos, que
modificó determinados aspectos del Decreto Ley Nº 26017;
Que, posteriormente, el Perú se adhirió al Convenio de París para la Protección
de la Propiedad Industrial aprobado por Resolución Legislativa Nº 26375 y al Acuerdo
sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el
Comercio, parte integrante del Acuerdo que establece la Organización Mundial del
Comercio, aprobado por Resolución Legislativa Nº 26407;
Que, es necesario unificar en un solo cuerpo normativo la norma andina y la ley
nacional, e incorporar los estándares internacionales para la protección de los derechos
de propiedad industrial;
Que, la experiencia de los últimos años demuestra la conveniencia de efectuar
determinadas modificaciones a fin de simplificar trámites, acortar plazos y crear
mecanismos alternativos de resolución de conflictos, así como de otorgar facultades
adicionales al Indecopi para la adecuada vigilancia y respeto de los derechos de
propiedad industrial en el Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con cargo a dar cuenta al
Congreso;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
TITULO I
ALCANCES
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular y proteger los elementos
constitutivos de la propiedad industrial que se detallan en el artículo 3 de la presente
Ley, de conformidad con la Constitución Política del Perú y los acuerdos y tratados
internacionales suscritos por el Perú sobre la materia.
Artículo 2.- La presente Ley se aplica a todos los sectores de la actividad
económica. Se reconoce el derecho de acceder a sus beneficios a las personas naturales
y jurídicas organizadas en cualquiera de las formas permitidas por la Constitución
Política y las leyes, estén domiciliadas en el país o en el extranjero.
Artículo 3.- La protección reconocida por la presente Ley recae, entre otros,
sobre los elementos constitutivos de la propiedad industrial que se detallan a
continuación:
a) Patentes de invención;
b) Certificados de protección;
c) Modelos de utilidad;
d) Diseños industriales;
e) Secretos industriales;
f) Marcas de productos y de servicios;
g) Marcas colectivas;
h) Marcas de certificación;
i) Nombres comerciales;
j) Lemas comerciales; y,
k) Denominaciones de origen.
Artículo 4.- La Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías del Instituto
Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual
(Indecopi) es competente para conocer y resolver en primera instancia todo lo relativo a
patentes de invención, certificados de protección, modelos de utilidad y diseños
industriales, incluyendo los procesos contenciosos en la vía administrativa sobre la
materia. Asimismo, tiene a su cargo el listado de licencias de uso de tecnología,
asistencia técnica, ingeniería básica y de detalle, gerencia y franquicia, de origen
extranjero.
La Oficina de Signos Distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la
Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), es competente
para conocer y resolver en primera instancia todo lo relativo a marcas, nombres y lemas
comerciales y denominaciones de origen, incluyendo los procesos contenciosos en la
vía administrativa sobre la materia.
La Sala de la Propiedad Intelectual del Tribunal del Instituto Nacional de
Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi),
conocerá y resolverá los recursos de apelación en segunda y última instancia
administrativa.
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 5.- El ejercicio regular de los derechos de propiedad industrial no puede
ser sancionado como práctica monopólica ni como acto restrictivo de la competencia.
Artículo 6.- La prelación en el derecho de propiedad industrial se determinará
por el día y hora de presentación de la solicitud de registro. La prelación a favor del
primer solicitante supone su buena fe y, en consecuencia, no se reconocerá tal prelación
cuando quede demostrado lo contrario.
Artículo 7.- Las transferencias, licencias, modificaciones y otros actos que
afecten derechos de propiedad industrial, se inscribirán en los registros de la Propiedad
Industrial.
Todos los actos y contratos a que se refiere el párrafo anterior, surtirán efectos frente a
terceros a partir de su inscripción. Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que
toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones efectuadas en los
registros correspondientes, los mismos que se presumen ciertos mientras no sean
rectificados o anulados. Las Oficinas competentes establecerán la forma de
organización de sus respectivos registros y dictarán las normas de inscripción que sean
necesarias.
Artículo 8.- Procede la cesión de los derechos derivados de la solicitud de
registro de cualesquiera de los elementos constitutivos de la propiedad industrial.
Artículo 9.- Los registros y los expedientes, se encuentren o no en trámite,
incluyendo los contenciosos, están abiertos al público, salvo en los siguientes casos:
a) Los expedientes de patentes de invención, modelos de utilidad y diseños
industriales se regirán por lo dispuesto en los artículos 52, 99 y 110 de la presente Ley.
b) Los expedientes de infracción a los derechos de propiedad industrial, antes de
notificada la denuncia.
Artículo 10.- La Oficina competente podrá delegar en entidades públicas o
privadas la facultad de recibir solicitudes de registro y otros recursos o documentos
vinculados a la propiedad industrial. En ese caso, los mencionados documentos se
consideran presentados en el momento de su recepción por la entidad delegada.

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