LEY N° 30313 - Ley de oposición al procedimiento de inscripción registral en trámite y cancelación del asiento registral por suplantación de identidad o falsificación de documentación y modificatoria de los Artículos 2013 y 2014 del Código Civil y de los Artículos 4° y 55° y la Quinta y Sexta Disposiciones Complementarias Transitorias y Finales del Decreto Legislativo 1049

Fecha de disposición26 Marzo 2015
Fecha de publicación26 Marzo 2015
El Peruano
Jueves 26 de marzo de 2015
549442
PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY Nº 30313
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE OPOSICIÓN AL PROCEDIMIENTO DE
INSCRIPCIÓN REGISTRAL EN TRÁMITE Y
CANCELACIÓN DEL ASIENTO REGISTRAL POR
SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD O FALSIFICACIÓN
DE DOCUMENTACIÓN Y MODIFICATORIA DE
LOS ARTÍCULOS 2013 Y 2014 DEL CÓDIGO CIVIL
Y DE LOS ARTÍCULOS 4º Y 55º Y LA QUINTA Y
SEXTA DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS Y FINALES DEL DECRETO
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene como objeto establecer
disposiciones vinculadas a la oposición en el procedimiento
de inscripción registral en trámite, la cancelación del asiento
registral por suplantación de identidad o falsif‌i cación de los
documentos presentados a los registros administrados por
la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos,
así como modif‌i car las disposiciones del Código Civil y
anular las acciones fraudulentas que afectan la seguridad
jurídica.
Artículo 2. Naturaleza del procedimiento de
inscripción registral
El procedimiento de inscripción registral de un título
es especial y de naturaleza no contenciosa, con las
excepciones previstas en la presente Ley.
Únicamente cabe admitir el apersonamiento
de autoridades o funcionariosal procedimiento de
inscripción en trámite para plantear su oposición
por suplantación de identidad o falsificación de
documentos, conforme a lo establecido en el artículo 3
de la presente Ley.
La persona que presenta una solicitud de oposición
sin arreglo a lo previsto en la presente Ley no forma parte
del procedimiento, debiendo el registrador rechazar de
plano dicha oposición, en decisión irrecurrible en sede
administrativa.
Artículo 3. Formulación de oposición en el
procedimiento de inscripción registral en trámite
3.1 Solo se admite el apersonamiento del notario,
cónsul, juez, funcionario público o árbitro al
procedimiento de inscripción registral en trámite
en los casos de suplantación de identidad
o falsif‌i cación de documentos, mediante la
oposición a este sustentada exclusivamente en
la presentación de los siguientes documentos,
según corresponda:
a. Declaración notarial o del cónsul cuando
realice función notarial, indicando que
se ha suplantado al compareciente o
a su otorgante o a sus representantes
en un instrumento público protocolar o
extraprotocolar. En este último caso, debe
dar mérito a la inscripción registral.
b. Declaración notarial o del cónsul cuando
realice función notarial, indicando que
el instrumento público protocolar o
extraprotocolar que aparentemente
proviene de su respectivo despacho no
ha sido emitido por él. En el caso de los
instrumentos extraprotocolares, estos
deben dar mérito a la inscripción registral.
c. Of‌i cio del juez, indicando que el parte judicial
materia de calif‌i cación, que aparentemente
proviene de su respectivo despacho, no ha
sido expedido por él.
d. Declaración del funcionario público
competente mediante of‌i cio de la entidad
administrativa, indicando que el documento
presentado para su inscripción no ha sido
extendido o emitido por la entidad que
representa.
e. Declaración del árbitro o presidente del
tribunal arbitral, indicando que el laudo
arbitral materia de calif‌i cación no ha sido
expedido por él o por el tribunal arbitral.
Cualquier documento distinto a los antes
señalados es rechazado liminarmente, en
decisión irrecurrible en sede administrativa.
3.2 En caso se formule oposición en el procedimiento
de inscripción registral en trámite, esta solo es
presentada ante los Registros Públicos por
notario, cónsul, juez, funcionario público o árbitro
que emitió alguno de los documentos referidos en
los literales a, b, c, d y e del párrafo 3.1, dentro del
plazo de vigencia del asiento de presentación.
3.3 No cabe oposición al título inscrito o anotado en
la partida registral.
3.4 Formulada la oposición al título presentado
sustentada en cualquiera de los documentos
a que se ref‌i eren los literales a, b, c, d y e del
párrafo 3.1, las instancias registrales bajo
responsabilidad, previa calif‌i cación y verif‌i cación,
proceden a la tacha del título.
3.5 La persona que denuncie la falsif‌i cación de
documentos ante notario, cónsul, juez, funcionario
público o árbitro, para que se apersone e inicie
el procedimiento de oposición con cualquiera de
los documentos establecidos en los literales a,
b, c, d y e del párrafo 3.1, pone esta denuncia
en conocimiento del registrador o del tribunal
registral para que, de ser pertinente, se realice
la tacha por falsedad documentaria prevista en el
Reglamento General de los Registros Públicos.
3.6 La persona que denuncie la suplantación de
identidad ante notario, cónsul, juez, funcionario
público o árbitro para que se apersone e inicie
el procedimiento de oposición con cualquiera de
los documentos establecidos en los literales a,
b, c, d y e del párrafo 3.1, pone esta denuncia
en conocimiento del registrador o del tribunal
registral para que of‌i cie al notario, cónsul, juez,
funcionario público o árbitro según corresponda,
a f‌i n de verif‌i car la existencia de la denuncia.
Artículo 4. Supuestos especiales de cancelación
de asientos registrales
4.1 El jefe zonal de la Of‌i cina Registral de la
Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos correspondiente es competente para
resolver las solicitudes de cancelación de
asientos registrales por presunta suplantación
de identidad o falsif‌i cación de documentos
notariales, jurisdiccionales o administrativos,
siempre que estén acreditados con algunos de
los documentos señalados en los literales a, b, c,
d y e del párrafo 3.1 del artículo 3.
4.2 La solicitud de cancelación de asiento registral
solo es presentada ante los Registros Públicos
por notario, cónsul, juez, funcionario público o
árbitro, según corresponda, que emitió alguno de
los documentos referidos en los literales a, b, c, d
y e del párrafo 3.1 del artículo 3.
4.3 En caso de que se disponga la cancelación del
asiento registral, esta se realiza bajo exclusiva
responsabilidad del notario, cónsul, juez,
funcionario público o árbitro que emitió alguno de
los documentos referidos en los literales a, b, c, d
y e del párrafo 3.1 del artículo 3.

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