LEY N° 30294 - Ley que modifica el Artículo 1 de la Ley 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco

Fecha de disposición28 Diciembre 2014
Fecha de publicación28 Diciembre 2014
El Peruano
Domingo 28 de diciembre de 2014
541750
3. Advierta la caducidad del derecho;
4. No exista conexión lógica entre los hechos y el
petitorio; o
5. El petitorio fuese jurídica o físicamente
imposible.
Si el Juez estima que la demanda es manif‌i estamente
improcedente, la declara así de plano expresando los
fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos.
Si el defecto se ref‌i ere a alguna de las pretensiones, la
declaración de improcedencia se limita a aquellas que
adolezcan del defecto advertido por el Juez.
Si la resolución que declara la improcedencia fuese
apelada, el Juez pone en conocimiento del demandado
el recurso interpuesto. La resolución superior que
resuelva en def‌i nitiva la improcedencia, produce
efectos para ambas partes.”
Modif‌i cación y ampliación de la demanda
Artículo 428.- El demandante puede modif‌i car la
demanda antes que ésta sea notif‌i cada.
Es posible modif‌i car las pretensiones planteadas en
la demanda, siempre que las nuevas pretensiones se
ref‌i eran a la misma controversia que fue objeto del
procedimiento conciliatorio.
Puede, también, ampliar la cuantía de lo pretendido
si antes de la sentencia vencieran nuevos plazos o
cuotas originadas en la misma relación obligacional,
siempre que en la demanda se haya reservado tal
derecho. A este efecto, se consideran comunes a la
ampliación los trámites precedentes y se tramitará
únicamente con traslado a la otra parte.
Iguales derechos de modif‌i cación y ampliación tiene el
demandado que formula la reconvención.”
Efectos de las excepciones
Artículo 451.- Una vez consentido o ejecutoriado el
auto que declara fundada alguna de las excepciones
enumeradas en el Artículo 446, el cuaderno de
excepciones se agrega al principal y produce los
efectos siguientes:
(…)
6. Remitir los actuados al Juez que corresponda, si
se trata de la excepción de incompetencia. En el caso
de la excepción de incompetencia territorial relativa, el
Juez competente continúa con el trámite del proceso
en el estado en que este se encuentre y si lo considera
pertinente, aun cuando la audiencia de pruebas
hubiera ocurrido, puede renovar la actuación de
alguno o de todos los medios probatorios, atendiendo
a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 50. En
los demás casos el Juez debe proceder a emplazar
nuevamente con la demanda.”
Tramitación
Artículo 480.- Las pretensiones de separación de
cuerpos y de divorcio por las causales señaladas en
los numerales 1 al 12 del artículo 333 del Código Civil,
se sujetan al trámite del proceso de conocimiento, con
las particularidades reguladas en este subcapítulo.
Estos procesos solo se impulsarán a pedido de parte.
Cuando haya hijos menores de edad, tanto el
demandante como el demandado deberán anexar a
su demanda o contestación una propuesta respecto
a las pretensiones de tenencia, régimen de visitas
y alimentos. El Juez evalúa las coincidencias
entre las propuestas y atendiendo a la naturaleza
de las pretensiones, puede citar a una audiencia
complementaria conforme lo establece el artículo
326 del Código Procesal Civil, en la cual oirá a los
niños, niñas y adolescentes sobre los cuales versa el
acuerdo.
El Juez evalúa las coincidencias entre las propuestas
atendiendo a un criterio de razonabilidad, asimismo
tomará en consideración la conducta procesal de
aquel que haya frustrado el acto conciliatorio respecto
a dichas pretensiones.”
Oportunidad
Artículo 534.- La tercería de propiedad puede
interponerse en cualquier momento antes que se inicie
el remate del bien. La de derecho preferente antes que
se realice el pago al acreedor.
El Juez competente es el Juez del proceso en el que
se interviene.”
Improcedencias
Artículo 559.- En este proceso no son procedentes:
1. La reconvención.
2. Los informes sobre los hechos.”
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA. Vacatio legis
La presente Ley entra en vigencia a los treinta días
hábiles de su publicación en el diario of‌i cial El Peruano,
a excepción del artículo 167, el cual entra en vigencia
a los ciento veinte días hábiles. Los procesos judiciales
iniciados antes de la entrada en vigor, se adecuan a la
presente Ley en el estado en que se encuentren, para lo
cual el Poder Judicial dicta las medidas necesarias.
SEGUNDA. Adecuación del Texto Único Ordenado
El Poder Ejecutivo adecuará el Texto Único Ordenado
del Código Procesal Civil en el plazo de treinta días hábiles
de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la
República para su promulgación.
En Lima, a los doce días del mes de diciembre de dos
mil catorce.
ANA MARÍA SOLÓRZANO FLORES
Presidenta del Congreso de la República
MODESTO JULCA JARA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete
días del mes de diciembre del año dos mil catorce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
ANA JARA VELÁSQUEZ
Presidenta del Consejo de Ministros
1182576-2
LEY Nº 30294
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 1º DE LA LEY
26771, QUE ESTABLECE LA PROHIBICIÓN DE
EJERCER LA FACULTAD DE NOMBRAMIENTO Y
CONTRATACIÓN DE PERSONAL EN EL SECTOR
PÚBLICO EN CASO DE PARENTESCO
Artículo único. Modif‌i cación del artículo 1° de la
Modifícase el artículo 1° de la Ley 26771, que establece
la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y
contratación de personal en el sector público, en casos
de parentesco, el cual queda redactado en los siguientes
términos:
“Artículo 1°.- Los funcionarios, directivos y servidores
públicos, y/o personal de conf‌i anza de las entidades y
reparticiones públicas conformantes del Sector Público

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