LEY N° 30292 - Ley que modifica el Artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes y el Artículo 472 del Código Civil sobre noción de Alimentos

Fecha de disposición28 Diciembre 2014
Fecha de publicación28 Diciembre 2014
El Peruano
Domingo 28 de diciembre de 2014
541746
PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY Nº 30292
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 92 DEL CÓDIGO
DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES Y EL ARTÍCULO
472 DEL CÓDIGO CIVIL SOBRE NOCIÓN DE
ALIMENTOS
Artículo 1. Modifi cación del artículo 92 del Código
de los Niños y Adolescentes
Modifícase el artículo 92 del Código de los Niños y
Adolescentes en los siguientes términos:
“Artículo 92.- Defi nición.-
Se considera alimentos lo necesario para
el sustento, habitación, vestido, educación,
instrucción y capacitación para el trabajo,
asistencia médica y psicológica y recreación del
niño o del adolescente. También los gastos del
embarazo de la madre desde la concepción hasta
la etapa de postparto”.
Artículo 2. Modifi cación del artículo 472 del Código
Civil
Modifícase el artículo 472 del Código Civil en los
siguientes términos:
“Artículo 472.- Se entiende por alimentos lo que es
indispensable para el sustento, habitación, vestido,
educación, instrucción y capacitación para el trabajo,
asistencia médica y psicológica y recreación, según
la situación y posibilidades de la familia. También los
gastos del embarazo de la madre desde la concepción
hasta la etapa de postparto”.
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la
República para su promulgación.
En Lima, a los once días del mes de diciembre de dos
mil catorce.
ANA MARÍA SOLÓRZANO FLORES
Presidenta del Congreso de la República
MODESTO JULCA JARA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete
días del mes de diciembre del año dos mil catorce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
ANA JARA VELÁSQUEZ
Presidenta del Consejo de Ministros
1182576-1
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA
DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PROCESAL
CIVIL A FIN DE PROMOVER LA MODERNIDAD
Y LA CELERIDAD PROCESAL
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto modifi car el Código
Procesal Civil a fi n de brindar herramientas para la
celeridad de los procesos civiles, y a la vez, modernizar
algunos requisitos y formalidades.
Artículo 2. Modifi cación de los artículos 35, 36,
85, 86, 88, 108, 148, 158, 162, 167, 194, 200, 204,
numeral 2 del artículo 208, 271, 301, 320, 324, 374,
377, 412, 414, 415, 416, 417, 419, 423, 424, 425, 426,
427, 428, numeral 6 del artículo 451, 480, 534 y 559
Modifícanse los artículos 35, 36, 85, 86, 88, 108, 148,
158, 162, 167, 194, 200, 204, numeral 2 del artículo
208, 271, 301, 320, 324, 374, 377, 412, 414, 415, 416,
417, 419, 423, 424, 425, 426, 427, 428, numeral 6 del
artículo 451, 480, 534 y 559 del Código Procesal Civil
en los términos siguientes:
Incompetencia
Artículo 35.- La incompetencia por razón de materia,
cuantía, grado, turno y territorio, esta última cuando
es improrrogable, se declarará de ofi cio al califi car la
demanda o excepcionalmente en cualquier estado
y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser
invocada como excepción.”
Efectos de la incompetencia
Artículo 36.- Sin perjuicio de lo señalado en el
artículo 35 el Juez al declarar su incompetencia lo
hace en resolución debidamente motivada y dispone
la inmediata remisión del expediente al órgano
jurisdiccional que considere competente.
Si en los casos indicados en el artículo 35 el Juez a
quien se remite el proceso se declara incompetente,
se observan las siguientes reglas:
1. Tratándose de un confl icto por la materia, se
remite el proceso al órgano jurisdiccional superior
de la especialidad.
Si los órganos jurisdiccionales en confl icto
pertenecen a distintos distritos judiciales, se
remite a la sala correspondiente de la Corte
Suprema.
2. Tratándose de la cuantía, se remitirá el
proceso a la Sala Civil de la Corte Superior
correspondiente.
3. Tratándose del territorio, se remite el proceso a la
Sala Civil correspondiente de la Corte Superior o
de la Corte Suprema, según corresponda.”
Requisitos de la acumulación objetiva
Artículo 85.- Se pueden acumular pretensiones en un
proceso siempre que estas:
1. Sean de competencia del mismo Juez;
2. No sean contrarias entre sí, salvo que sean
propuestas en forma subordinada o alternativa;
3. Sean tramitables en una misma vía
procedimental.
Se exceptúan de estos requisitos los casos
expresamente establecidos en este Código y leyes
especiales.
También son supuestos de acumulación los
siguientes:

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