Ley Nº 30250, Ley que modifica la Ley 26295, ley que crea el registro nacional de detenidos y sentenciados a pena privativa de libertad efectiva, para incorporar a los niños y adolescentes en condición de retenidos.

Publicado enDiario Oficial 'El Peruano'

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY 26295, LEY QUE CREA EL REGISTRO NACIONAL DE DETENIDOS Y SENTENCIADOS A PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA, PARA INCORPORAR A LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES EN CONDICIÓN DE RETENIDOS

ARTÍCULO ÚNICO Modificación de los artículos 1 y 3 de la Ley 26295, Ley que crea el Registro Nacional de Detenidos y Sentenciados a Pena Privativa de Libertad Efectiva

Modifícanse los artículos 1 y 3 de la Ley 26295, Ley que crea el Registro Nacional de Detenidos y Sentenciados a Pena Privativa de Libertad Efectiva, los mismos que quedan redactados en los términos siguientes:

Artículo 1. Créase el Registro Nacional de Retenidos, Detenidos y Sentenciados a Pena Privativa de Libertad Efectiva, que contiene un banco de datos actualizado con información que permita identificar y localizar a las personas detenidas por miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional y por mandato judicial, así como el adecuado seguimiento estadístico de todas las etapas del proceso penal de quienes están sujetos a investigación, incluidos los sentenciados a pena privativa de libertad efectiva.

El Registro también contiene información de los niños y adolescentes en condición de retenidos a nivel policial, fiscal y judicial. Las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional, el Ministerio Público, el Poder Judicial y el Ministerio de Justicia están obligados, bajo responsabilidad, a proporcionar dicha información y remitirla al Registro que se crea por esta Ley dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el proceso de retención, con el objeto de permitir su identificación, localización y situación jurídica.

La organización y administración del referido Registro está a cargo del Ministerio Público.

Artículo 3. Toda persona natural o jurídica, pública o privada tiene libre acceso a la información contenida en el Registro Nacional de Retenidos, Detenidos y Sentenciados a Pena Privativa de Libertad Efectiva.

El tratamiento de la información referida a las niñas, niños y adolescentes se regula en el reglamento de la Ley. Este no debe contravenir el principio de confidencialidad ni vulnerar sus derechos a la privacidad de su imagen e identidad.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA. Entrada en vigencia de la Ley

La presente Ley entra en vigor a los ciento ochenta (180) días calendario de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Durante dicho plazo el Registro Nacional de Retenidos, Detenidos y Sentenciados a Pena Privativa de Libertad Efectiva procede a adecuar sus sistemas de registros, bases de datos y formatos para incorporar la información de los niños y adolescentes en condición de retenidos a nivel policial, fiscal y judicial.

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los doce días del mes de setiembre de dos mil catorce.

ANA MARÍA SOLÓRZANO FLORES

Presidenta del Congreso de la República

MODESTO JULCA JARA

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, al primer día del mes de octubre del año dos mil catorce.

OLLANTA HUMALA TASSO

Presidente Constitucional de la República

ANA JARA VELÁSQUEZ

Presidenta del Consejo de Ministros

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