Ley Nº 30229, Ley que adecúa el uso de las tecnologías de información y comunicaciones en el Sistema de Remates Judiciales y en los servicios de notificaciones de las resoluciones judiciales, y que modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial, El Código Procesal Civil, El Código Procesal Constitucional y la Ley Procesal del Trabajo..

Publicado enDiario Oficial 'El Peruano'

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ADECÚA EL USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES EN EL SISTEMA DE REMATES JUDICIALES Y EN LOS SERVICIOS DE NOTIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, Y QUE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, EL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y LA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

TÍTULO PRELIMINAR Artículo Único
ARTÍCULO único Principios

En los remates realizados a través del Remate Electrónico Judicial (REM@JU) se observan los siguientes principios:

  1. Equivalencia funcional. Asignación de igual validez y eficacia jurídica a los remates electrónicos judiciales que los actos realizados en remates tradicionales.

  2. Neutralidad tecnológica. Búsqueda del cumplimiento de los requisitos de accesibilidad, autenticación, trazabilidad, estándares de seguridad jurídico-informática en el uso de las nuevas tecnologías y que han sido validados en el ámbito nacional e internacional.

  3. Eficiencia. Adopción de las medidas necesarias para que los remates electrónicos judiciales se realicen preservando los recursos de la entidad y cumpliendo los objetivos programados, de conformidad con los plazos y reglas previamente establecidos.

  4. Igualdad. Posibilidad de solicitar el acceso al Remate Electrónico Judicial (REM@JU) en igualdad de condiciones.

  5. Imparcialidad. El funcionamiento del Remate Electrónico Judicial (REM@JU) debe responder de manera imparcial y sin privilegios las acciones del sistema y de los usuarios postores.

  6. Inclusión. Condiciones de acceso para una universalidad de usuarios de la superficie de contacto a nivel de hardware, contenido y aplicaciones del remate electrónico judicial.

  7. Transparencia. Cualidad de brindar acceso sin restricciones sobre las reglas, las características y estado del proceso de remate, la participación de usuarios postores, la visualización de las ofertas ingresadas y el tiempo en que se efectuaron en el desarrollo del remate y la adjudicación al mejor postor.

TÍTULO I Capítulo i
Disposiciones generales Artículos 1 a 23
ARTÍCULO 1 Objeto de la Ley

La presente Ley regula los remates judiciales dispuestos por los órganos jurisdiccionales que se realicen a través de medios electrónicos, estableciendo su ámbito de aplicación, su accesibilidad, los derechos y obligaciones de los postores, los bienes, las condiciones y modalidades para el remate electrónico judicial por internet, las restricciones y ausencias, la adjudicación, las nulidades y la notificación electrónica de las resoluciones judiciales.

El anexo referido al glosario de términos forma parte de la presente Ley.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación

La presente Ley es de aplicación a los usuarios postores del remate electrónico judicial, y a todos los magistrados, justiciables y auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial en todo el territorio de la República.

CAPÍTULO II Implementación, administración y organización Artículos 3 a 9
ARTÍCULO 3 Implementación del Remate Electrónico Judicial (REM@JU)

El Poder Judicial conduce y regula el proceso de implementación del Remate Electrónico Judicial (REM@JU) de acuerdo con la asignación presupuestal que se apruebe anualmente.

El Poder Judicial promueve e implementa de manera progresiva, conforme a su disponibilidad presupuestal, el proceso del Remate Electrónico Judicial (REM@JU) a nivel nacional.

ARTÍCULO 4 Exigencias para implementar el Remate Electrónico Judicial (REM@JU)

El Poder Judicial debe cumplir con las siguientes exigencias para implementar el Remate Electrónico Judicial (REM@JU):

  1. Administrar la información contenida en el Sistema de Remates Electrónicos Judiciales (REM@JU) con confidencialidad, de acuerdo con el numeral 6) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú y la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales, y demás normas aplicables.

  2. Garantizar, bajo responsabilidad administrativa, civil o penal a que hubiera lugar, la confidencialidad de la identidad de los usuarios postores, así como la integridad, disponibilidad, confiabilidad y trazabilidad de la información ingresada, de conformidad con un sistema de gestión de seguridad de la información que debe evitar el uso ilícito o ilegítimo que pueda lesionar los intereses o derechos del titular de la información, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.

  3. Generar los medios para poner a disposición y compartir la información, así como las funcionalidades y soluciones tecnológicas, entre aquellas que lo requieran y, en dicho intercambio, deben contar con trazabilidad en los registros que les permitan identificar y analizar situaciones generales o específicas, de los servicios digitales.

ARTÍCULO 5 Administración y organización del Remate Electrónico Judicial (REM@JU)

El Poder Judicial administra el Remate Electrónico Judicial (REM@JU) y emite las normas complementarias para el establecimiento de los procedimientos técnicos y administrativos necesarios para su implementación y sostenibilidad a fin de garantizar interacción, procesamiento, interpretación y seguridad de la información contenida en los remates electrónicos judiciales.

El Poder Judicial acredita el proceso del Remate Electrónico Judicial (REM@JU).

ARTÍCULO 6 Confidencialidad del Remate Electrónico Judicial (REM@JU)

Los que intervengan en la gestión de la información del Remate Electrónico Judicial (REM@JU) están obligados a guardar su confidencialidad, de conformidad con el numeral 6) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú y la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales, y demás normas, bajo responsabilidad administrativa, civil o penal, según sea el caso.

ARTÍCULO 7 Autenticación de la identidad de las personas para acceder al REM@JU

7.1 El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), entidad de certificación del Estado peruano, y las demás entidades de certificación digital, brindan los servicios de certificación digital para la autenticación de la identidad de las personas naturales mediante los certificados y las firmas digitales, en el marco de la Ley 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, y su reglamento.

7.2 El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) proporciona en formato electrónico y en línea, y de forma irrestricta y gratuita, los servicios que permitan autenticar de manera idónea la identificación de las personas en el ámbito del proceso de remate electrónico judicial a que se refiere la presente Ley.

7.3 El Remate Electrónico Judicial (REM@JU) adopta, de manera complementaria, las medidas necesarias y suficientes a fin de proceder a la verificación de la identidad de los usuarios postor.

ARTÍCULO 8 Asistencia Técnica - Acreditación del Remate Electrónico Judicial (REM@JU) y el Sistema de Notificaciones del Poder Judicial

La Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM) presta asistencia técnica al Poder Judicial en la implementación de proyectos tecnológicos, de acuerdo a la normatividad vigente y en materia de su competencia.

El INDECOPI, en su rol de autoridad administrativa competente en materia de firmas y certificados digitales, acreditará el Remate Electrónico Judicial (REM@JU) y el Sistema de Notificaciones del Poder Judicial.

El Remate Electrónico Judicial (REM@JU) deberá constituirse como Prestador de Servicios de Certificación Digital ante el INDECOPI.

ARTÍCULO 9 Costos de implementación del Remate Electrónico Judicial (REM@JU)

El Remate Electrónico Judicial (REM@JU), así como su funcionamiento, es financiado con cargo al presupuesto institucional del Poder Judicial.

TÍTULO II Artículos 10 a 23
CAPÍTULO ÚNICO Remate electrónico Artículos 10 a 23
ARTÍCULO 10 Bienes objeto de remate

Son susceptibles de remate electrónico judicial:

10.1 Los bienes sobre los que un órgano jurisdiccional ha emitido un mandato de remate y ha quedado firme.

10.2 Los bienes en ejecución judicial de laudo arbitral.

10.3 Los bienes que conforme a leyes, reglamentos y disposiciones legales especiales y pueden ser objeto de remate o subasta por entidades y empresas del Estado.

ARTÍCULO 11 Restricciones

11.1 Se encuentra impedido de participar como postor el ejecutado del bien en remate, así como el inhabilitado por aplicación de sanción del artículo 17.

11.2 Los extranjeros pueden participar en los remates por internet con observancia de las limitaciones establecidas en el artículo 71 de la Constitución Política del Perú.

11.3 Otras restricciones dispuestas por el Código Procesal Civil o la norma que lo sustituya.

ARTÍCULO 12 Condiciones para remate por internet

El remate electrónico judicial a través del REM@JU procede al cumplirse con los siguientes requisitos:

  1. Que se cumpla con el pago del arancel por concepto de remate.

  2. Que, en su circunscripción jurisdiccional, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial haya dispuesto el remate electrónico judicial por REM@JU en función de las facilidades y condiciones tecnológicas existentes.

  3. Que, verificadas las condiciones anteriores, el juez dicte la resolución que disponga el remate electrónico judicial identificando en aquella un resumen descriptivo del bien incluidas las cargas y los gravámenes, de ser el caso, y el monto de su valorización.

La resolución referida en el literal c) anterior puede ser objeto de un pedido de corrección para efectos de subsanar errores meramente de forma, materiales y de datos, pero no puede ser objeto de impugnación u oposición alguna, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.

De haber oposición de cualquiera de las partes o terceros legitimados, de ser el caso, respecto de la modalidad de remate electrónico que prevé la presente Ley, el juez mediante resolución motivada dispondrá la modalidad de remate aplicable, pudiendo este realizarse por martillero público hábil o el juez, de acuerdo con lo regulado por el Código Procesal Civil.

ARTÍCULO 13 Ausencia de ofertas

13.1 En caso de que no se hayan inscrito usuarios postores o no hayan ingresado ofertas superiores al precio base, el remate se declara desierto. En este supuesto, el Remate Electrónico Judicial (REM@JU) debe reprogramar una segunda convocatoria con la reducción en un quince por ciento sobre el precio base del bien o bienes materia de remate electrónico judicial.

13.2 De no presentarse ofertas en la segunda convocatoria, se procede a una tercera convocatoria, reduciendo en quince por ciento el precio base de la convocatoria anterior sobre el precio base del bien o bienes materia de remate electrónico judicial.

Si en la tercera convocatoria no hay postores, se culmina el procedimiento de remate electrónico judicial.

13.3 Culminado el procedimiento de remate electrónico judicial por ausencia de ofertas, se procede conforme a las normas del Código Procesal Civil o a la norma que lo sustituya.

ARTÍCULO 14 Derechos y obligaciones del usuario postor

Son derechos del usuario postor:

  1. Inscribirse y participar en los remates, previo registro y acreditación como usuario postor. Dicha inscripción debe realizarse hasta cuarenta y ocho horas antes del día y hora de la fecha de inicio del remate.

  2. Realizar múltiples ofertas o posturas, como considere conveniente, dentro del plazo de vigencia del remate.

  3. La reserva y privacidad de sus datos personales y otros que proporcione al Remate Electrónico Judicial (REM@JU), los que no deben ser divulgados sin su consentimiento, salvo las excepciones establecidas por ley.

  4. La devolución del depósito de garantía u oblaje, en caso de que no resulte ganador adjudicatario del remate, dentro de las cuarenta y ocho horas de hacerse público el resultado, sin perjuicio de los aranceles aplicables.

    Son obligaciones del usuario postor:

  5. Proporcionar al Remate Electrónico Judicial (REM@JU) información veraz y fidedigna sobre sus datos personales y otros que se le requiera para su registro como usuario.

  6. Actuar de buena fe en las diferentes fases de los remates y abstenerse de acciones que impidan o dificulten el ejercicio de otros usuarios postores para efectuar ofertas.

  7. Efectuar ofertas con la seriedad de encontrarse en capacidad de realizar su pago.

  8. Cumplir oportunamente con el pago del oblaje al inscribirse en un remate electrónico judicial y con el pago de la oferta ganadora en caso de ser el adjudicatario del remate.

ARTÍCULO 15 Fases del remate electrónico judicial

El procedimiento de remate electrónico judicial comprende las siguientes fases:

  1. Preparatoria. Comprende la preparación de la información digital sobre el bien objeto del remate considerando una adecuada línea de producción de microformas digitales y documentos electrónicos.

  2. Publicidad de convocatoria. Comprende la publicación en el Portal Web del Poder Judicial del aviso de convocatoria de la información relacionada con el proceso de remate electrónico judicial para su visualización o descarga de la información publicada, además de notificarse por correo electrónico a los usuarios postores registrados en una base de datos y mediando por lo menos diez días calendario entre dicha publicación y el inicio del desarrollo del remate electrónico judicial, sin perjuicio de colocar los avisos del remate a que se refiere el artículo 733 del Código Procesal Civil.

    Adicionalmente, el ejecutante o el ejecutado pueden efectuar otra publicidad por su cuenta en internet u otros medios.

  3. Inscripción. Comprende la inscripción y el pago del oblaje de todo usuario postor registrado y acreditado en el Remate Electrónico Judicial (REM@JU) que le permite participar en el proceso de remate electrónico de un bien, debiendo realizar una declaración jurada en la que exprese la procedencia lícita de los fondos con los que financie y pague su oferta. El ejecutante o el tercero legitimado no están obligados al pago del oblaje en el remate electrónico judicial.

  4. Desarrollo. Comprende la ejecución del remate electrónico judicial en REM@JU, consistente en la colocación de ofertas que los usuarios postores ofrezcan con la intención de superar otras ofertas a partir del precio base del bien a rematar. El plazo de duración del procedimiento de los remates electrónicos judiciales es de siete días calendario. El acto de remate electrónico judicial del bien se realiza en un lapso de veinticuatro horas.

  5. Adjudicación. Comprende la adjudicación del bien al postor que haya ofrecido la oferta más alta al término del remate electrónico judicial y cumplido con pagarla en su integridad dentro del plazo señalado en el artículo 16.

ARTÍCULO 16 Adjudicación

El usuario postor ganador debe realizar la operación del pago de su oferta mediante depósitos o transferencias de dinero en institución del sistema financiero nacional en el término máximo de tres días hábiles de concluido el acto del remate.

Una vez verificado el pago y la identidad del usuario postor ganador, señalado en el primer párrafo, el REM@JU expide y entrega el certificado digital de postor ganador, que contiene las formalidades del artículo 738 del Código Procesal Civil autenticado por fedatario juramentado informático, el cual tiene la misma validez y efectos que el acta de remate, regulada por el código acotado. Copia del certificado se adjunta al expediente.

Son de aplicación las demás disposiciones aplicables establecidas en el Código Procesal Civil.

ARTÍCULO 17 Infracción y sanción

Se incurre en infracción en el proceso de remate electrónico judicial si, vencido el plazo de tres días de concluido el remate, el usuario postor ganador no ha efectuado la operación de pago a que se refiere el primer párrafo del artículo 16, y se le aplica las siguientes sanciones:

  1. Pérdida del monto del depósito en garantía u oblaje por concepto de multa.

  2. Inhabilitación para participar como usuario postor en el Remate Electrónico Judicial (REM@JU) por el plazo de un año. Esta sanción incluye la correspondiente anotación en el registro de remates electrónicos judiciales y publicidad a nivel nacional por el período de inhabilitación.

ARTÍCULO 18 Nulidad del remate

18.1 Se sanciona con nulidad el remate electrónico judicial en los siguientes casos:

  1. Incumplimiento por el usuario postor ganador de las restricciones establecidas en el artículo 11.

  2. La falta de pago por el usuario postor ganador incumpliendo lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 16, se sanciona con la nulidad de oficio declarada por el juez competente.

18.2 El pedido de nulidad solo se puede invocar por las causales referidas en el numeral precedente y dentro del plazo de tres días hábiles siguientes de vencido el plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo 16.

18.3 No cabe ningún pedido de nulidad o la interposición de ningún otro medio impugnatorio durante la ejecución de las fases del remate.

18.4 Declarada la nulidad por el órgano jurisdiccional que ordenó el remate, se vuelve a convocar el remate por medio del Remate Electrónico Judicial (REM@JU), salvo solicitud contraria formulada por ambas partes.

ARTÍCULO 19 Consideración de los lineamientos

El acceso e intercambio de la información del Remate Electrónico Judicial (REM@JU), el cumplimiento de estándares e idoneidad tecnológica, la certificación de los sistemas informáticos y el desarrollo de los servicios brindados por el Estado al ciudadano deben considerar los lineamientos establecidos en la Plataforma de Interoperabilidad del Estado Peruano (PIDE).

ARTÍCULO 20 Datos incompletos o errados registrados por el Sistema de Remates Electrónicos Judiciales (REM@JU)

En el caso de que los datos registrados por un usuario postor en el Sistema de Remates Electrónicos Judiciales (REM@JU) se encuentren incompletos o errados, el usuario postor o su representante legal debidamente acreditado, o el ejecutante, puede solicitar su subsanación en la forma en que establece el reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 21 Aprobación de aranceles

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial aprueba los aranceles respectivos por el remate electrónico judicial mediante el REM@JU y por la participación como postor en aquel, los que constituyen ingresos propios del Poder Judicial.

ARTÍCULO 22 Restricción temporal de remate de bienes muebles

El remate electrónico judicial de bienes muebles debe ser autorizado por el Poder Judicial a través de su Consejo Ejecutivo, en tanto se reglamente la presente Ley.

ARTÍCULO 23 Uso del Remate Electrónico Judicial (REM@JU) por entidades del Estado y ejecución extrajudicial

El uso del Remate Electrónico Judicial (REM@JU) puede ser extendido a las entidades y empresas del Estado, así como a las personas con facultades para realizar ejecuciones extrajudiciales de garantía, según los convenios que para tal efecto se suscriban, de conformidad con el ordenamiento legal vigente.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA. Plazo de implementación de la Ley

Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 1 de la presente Ley, el Poder Judicial adecúa en un plazo máximo de ciento cincuenta días calendario contados a partir de la publicación de la Ley en el diario oficial El Peruano las disposiciones necesarias para la organización, implementación y funcionamiento del Remate Electrónico Judicial (REM@JU).

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

PRIMERA. Incorporación al Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo 017-93-JUS, de los artículos 155-A, 155-B, 155-C, 155-D, 155-E, 155-F, 155-G, 155-H y 155- I.

Incorpóranse al Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo 017-93-JUS, los artículos 155-A, 155-B, 155-C, 155-D, 155-E, 155-F, 155-G, 155-H y 155-I en los términos siguientes:

"Artículo 155-A. Notificación electrónica

La notificación electrónica es un medio alternativo a la notificación por cédula y se deriva a casilla electrónica de manera obligatoria en todos los procesos contenciosos y no contenciosos tramitados ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial.

La notificación electrónica debe contar con firma digital y debe ser utilizada en el marco de la Ley 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, su reglamento, así como la normativa relacionada.

"Artículo 155-B. Requisito de admisibilidad

Es un requisito de admisibilidad que las partes procesales consignen en sus escritos postulatorios la casilla electrónica asignada por el Poder Judicial, extendiéndose dicho requisito al apersonamiento de cualquier tercero en el proceso.

"Artículo 155-C. Efectos

La resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica, con excepción de las que son expedidas y notificadas en audiencias y diligencias especiales y a las referidas en los artículos 155-E y 155-G.

"Artículo 155-D. Obligatoriedad de casilla electrónica

Los abogados de las partes procesales, sean o no de oficio, los procuradores públicos y los fiscales deben consignar una casilla electrónica, la cual es asignada por el Poder Judicial sin excepción alguna.

El Poder Judicial a través de su Consejo Ejecutivo es el responsable de emitir las disposiciones necesarias para implementar y habilitar la asignación de casillas electrónicas del Poder Judicial, así como las reglas del diligenciamiento de las notificaciones electrónicas.

La obligatoriedad de consignar casilla electrónica rige para los recursos de casación que se formulen a partir de la vigencia de la presente Ley y, mientras no se disponga dicha obligatoriedad, subsiste la notificación por cédula conforme a las disposiciones del Código Procesal Civil aplicables.

No son de aplicación las disposiciones de la presente Ley a aquellas personas que litiguen sin defensa cautiva por disposición expresa de la ley, salvo que así lo soliciten.

"Artículo 155-E. Notificaciones por cédula

Sin perjuicio de la notificación electrónica, las siguientes resoluciones judiciales deben ser notificadas solo mediante cédula:

  1. La que contenga el emplazamiento de la demanda, la declaración de rebeldía y la medida cautelar.

  2. La sentencia o auto que pone fin al proceso en cualquier instancia.

La resolución notificada por cédula surte efecto desde el día siguiente de notificada.

"Artículo 155-F. Recaudos de la notificación

En el caso de los actos postulatorios, el escrito y los medios probatorios que se acompañen deben presentarse en documentos físicos y, además, en soporte digital con indicación del formato de archivo para su notificación respectiva. El Poder Judicial, a través del Consejo Ejecutivo, dispone en normatividad complementaria los tipos de formatos digitales que se pueden emplear para dicho efecto.

Para el caso de medios probatorios ofrecidos que no se puedan digitalizar, el juez dispone que sean recogidos de la oficina del secretario judicial de sala o juzgado en un plazo no mayor de dos días. Vencido dicho plazo, con o sin su recojo, la notificación del acto procesal se entiende perfeccionada.

Solo las partes pueden recoger los recaudos, además de sus abogados y sus apoderados autorizados para dicho efecto. El secretario o especialista judicial debe certificar la firma y comprobar la identidad de quien suscribe la constancia de entrega bajo responsabilidad funcional.

"Artículo 155-G. Notificación electrónica facultativa

Se exceptúa a las partes procesales de la obligación de notificación electrónica en aquellos procesos donde no se exige defensa cautiva, tales como en el proceso de alimentos, de hábeas corpus y proceso laboral y no se consigna abogado patrocinante, en cuyo caso, la notificación es por cédula. En caso de que la parte procesal consigne facultativamente una casilla electrónica, las notificaciones y sus efectos se rigen por los artículos precedentes del presente capítulo.

Si en el transcurso del proceso la parte procesal confiere a un abogado su patrocinio, este debe consignar al apersonarse la casilla electrónica a que se refiere el artículo 155-B. En caso de incumplimiento, el juez de la causa lo requerirá para que subsane la omisión en un plazo no mayor de dos días bajo apercibimiento de imponerle una multa no mayor de diez unidades de referencia procesal.

"Artículo 155-H. Nulidad como medio impugnatorio

La nulidad puede formularse por quien se considera agraviado con la notificación electrónica, cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, fundamentando el vicio que lo motiva.

Artículo 155-I. Señalamiento de domicilio procesal

En todas las leyes procesales de actuación jurisdiccional que contengan disposiciones referidas al señalamiento de domicilio procesal, entiende que debe consignarse el domicilio procesal postal y el domicilio procesal electrónico, constituido por casilla electrónica asignada por el Poder Judicial.

SEGUNDA. Modificación de los artículos 157 y 731 del Código Procesal Civil

Modifícanse los artículos 157 y 731 del Código Procesal Civil, en los términos siguientes:

"Artículo 157. La notificación de las resoluciones judiciales

La notificación de las resoluciones judiciales, en todas las instancias, se realiza por vía electrónica a través de casillas electrónicas implementadas, de conformidad con lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado con Decreto Supremo 017- 93-JUS, con las excepciones allí establecidas.

Artículo 731. Convocatoria

Aprobada la tasación o siendo innecesaria esta, el Juez convocará a remate. El remate o la subasta de bienes muebles e inmuebles se efectúan por medio del Remate Judicial Electrónico (REM@JU) si no existe oposición de ninguna de las partes o de terceros legitimados de ser el caso, conforme con la ley especial sobre la materia.

En los demás casos, el remate público es realizado por martillero público hábil.

Excepcionalmente y a falta de martillero público hábil en la localidad donde se convoque la subasta, el juez puede efectuar la subasta de inmueble o mueble fijando el lugar de su realización. Si el bien mueble se encontrara fuera de su competencia territorial, puede comisionar al del lugar para tal efecto.

TERCERA. Modificación del artículo 14 del Código Procesal Constitucional

Modifícase el artículo 14 del Código Procesal Constitucional, en los términos siguientes:

Artículo 14. Notificaciones

Todas las resoluciones se notifican por vía electrónica a casillas electrónicas acorde con lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado con Decreto Supremo 017-93-JUS, con las excepciones allí establecidas y las actuaciones a que se refiere el artículo 9.

CUARTA. Modificación del artículo 13 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo

Modifícase el artículo 13 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

Artículo 13. Notificaciones en los procesos laborales

En las zonas de pobreza decretadas por los órganos de gobierno del Poder Judicial, así como en los procesos cuya cuantía no supere las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP) las resoluciones son notificadas por cédula, salvo que se solicite la notificación electrónica. Las notificaciones por cédula fuera del distrito judicial son realizadas directamente a la sede judicial de destino.

Las resoluciones dictadas en audiencia se entienden notificadas a las partes, en el acto.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo máximo de ciento ochenta días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación.

SEGUNDA. Aplicación de la norma

La presente Ley se aplica progresivamente a los procesos que se inicien en la Corte Suprema de Justicia y en los diferentes distritos judiciales de la Republica, de acuerdo al calendario oficial que apruebe el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Esta aplicación progresiva considera el avance tecnológico y la penetración del servicio de internet en el país.

TERCERA. Implementación de sistemas electrónicos en el Poder Ejecutivo

Las entidades integrantes del Poder Ejecutivo podrán utilizar sistemas electrónicos para la notificación de actos administrativos en los procedimientos bajo su competencia. Para tal efecto, mediante decreto supremo aprobado en el Consejo de Ministros se dispondrá la aplicación obligatoria de esta modalidad de notificación conforme lo permita la disponibilidad tecnológica de la zona.

CUARTA. Implementación

La implementación de la presente Ley se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados sin demandar recursos adicionales al tesoro público.

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil catorce.

FREDY OTÁROLA PEÑARANDA

Presidente del Congreso de la República

LUIS IBERICO NÚÑEZ

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de julio del año dos mil catorce.

OLLANTA HUMALA TASSO

Presidente Constitucional de la República

RENÉ CORNEJO DÍAZ

Presidente del Consejo de Ministros

ANEXO

Glosario de términos

Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:

  1. Administrar. Manejar datos por medio de su captura, mantenimiento, interpretación, presentación, intercambio, análisis, definición y visibilidad.

  2. Acceso. Posibilidad de ingresar a la información contenida en remates electrónicos judiciales. El acceso debe estar limitado tanto por el derecho fundamental a la privacidad del usuario postor como por los mecanismos de seguridad necesarios, entre los que se encuentra la autenticación.

  3. Autenticar. Controlar el acceso a un sistema mediante la validación de la identidad de un usuario postor, otro sistema o dispositivo antes de autorizar su acceso.

  4. Base de datos. Conjunto organizado de datos pertenecientes a un mismo contexto y almacenados sistemáticamente para su posterior uso.

  5. Certificado de postor ganador en REM@JU. Documento mediante el cual se acredita al postor ganador de un bien rematado a través del REM@JU.

  6. Depósito de garantía u oblaje. Monto que se debe pagar como condición para participar en un remate, el cual puede ser realizado a través de depósitos o transferencias de dinero en institución del sistema financiero nacional.

  7. Estándares. Documentos que contienen las especificaciones y procedimientos destinados a la generación de productos, servicios y sistemas confiables. Estos establecen un lenguaje común, el cual define los criterios de calidad y seguridad.

  8. Fedatario juramentado informático. Profesional adscrito y habilitado por el Registro Nacional de Fedatarios Juramentados con Especialización en Informática perteneciente al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que interviene y asegura fe pública a los documentos generados de un proceso de producción de microformas digitales (de papel a digital / de digital a digital).

  9. Firma digital. Firma electrónica que utiliza una técnica de criptografía asimétrica, basada en el uso de un par de claves único; asociadas una clave privada y una clave pública relacionadas matemáticamente entre sí, de tal forma que las personas que conocen la clave pública no puedan derivar de ella la clave privada. La firma digital se utiliza en el marco de la Ley 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, y su reglamento, así como de la normativa relacionada.

  10. Información de remate. Estructura de datos organizados cuyo registro sobre los bienes muebles o inmuebles es unificado, individual y multimedia, y se encuentra contenido en una base de datos electrónica que permite el registro, inscripción y participación de postores, publicidad de ofertas o posturas, y resultados del remate. Es registrado mediante programas de computación y refrendado con la firma digital del administrador de sistema sobre el bien objeto del remate y la resolución judicial que dispone el mismo.

  11. Integridad. Cualidad que indica que la información contenida en sistemas para la prestación de servicios digitales permanece completa e inalterada y, en su caso, que solo ha sido modificada por la fuente de confianza correspondiente.

  12. Interoperabilidad. Capacidad de los sistemas de diversas organizaciones para interactuar con objetivos consensuados y comunes, con la finalidad de obtener beneficios mutuos, en donde la interacción implica que los órganos jurisdiccionales y la administración del REM@JU compartan información y conocimiento con otras entidades mediante el intercambio de datos entre sus respectivos sistemas de tecnología de información y comunicaciones.

  13. Línea de producción de microformas. Referido al proceso de producción de microformas digitales realizadas a partir de documentos originales en papel, o a través de documentos originales electrónicos, en caso de que estos se reciban en medios portadores físicos o a través de redes informáticas, o en ambas formas.

  14. Plataforma de Interoperabilidad del Estado (PIDE). Infraestructura tecnológica que permite la implementación de servicios públicos por medios electrónicos y el intercambio electrónico de datos entre entidades del Estado a través de internet, telefonía móvil y otros medios tecnológicos disponibles.

  15. Precio base. Es el precio equivalente al porcentaje establecido en el Código Procesal Civil de la tasación del bien objeto del remate aprobado judicialmente.

  16. REM@JU. Remate Electrónico Judicial que implementa y administra el Poder Judicial para organizar de manera ordenada, integrada, secuencial y oportuna, la información del bien objeto de remate dispuesto por los órganos jurisdiccionales, cuyo almacenamiento, actualización y uso se efectúa en estrictas condiciones de seguridad, integralidad, autenticidad, confidencialidad, exactitud, inteligibilidad, conservación, disponibilidad y acceso, de conformidad con la normativa aprobada por el Poder Judicial, como órgano rector competente.

  17. Usuario postor. Persona natural o jurídica que, registrada y acreditada por el REM@JU, puede participar en remates electrónicos judiciales.

  18. Seguridad. Preservación de la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información, además de otras propiedades como autenticidad, responsabilidad, no repudio y fiabilidad.

  19. Sistema de Gestión de la Seguridad de la Información. Parte de un sistema global de gestión que, basado en el análisis de riesgos, establece, implementa, opera, monitorea, revisa, mantiene y mejora la seguridad de la información. El sistema de gestión incluye una estructura de organización, políticas, planificación de actividades, responsabilidades, procedimientos, procesos y recursos.

  20. Trazabilidad. Cualidad que permite que todas las acciones realizadas sobre la información o un sistema de tratamiento de la información sean asociadas de modo inequívoco a un individuo o entidad, dejando rastro del respectivo acceso.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR