Ley N° 28803, Ley de las Personas Adultas Mayores.

Publicado enDiario Oficial 'El Peruano'

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES

ARTÍCULO 1 Objeto de la Ley

Dar un marco normativo que garantice los mecanismos legales para el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en la Constitución Política y los Tratados Internacionales vigentes de las personas adultas mayores para mejorar su calidad de vida y que se integren plenamente al desarrollo social, económico, político y cultural, contribuyendo al respeto de su dignidad.

ARTÍCULO 2 Definición

Entiéndese por personas adultas mayores a todas aquellas que tengan 60 o más años de edad.

ARTÍCULO 3 Derechos de la persona adulta mayor

Toda persona adulta mayor tiene, entre otros, derecho a:

  1. La igualdad de oportunidades y una vida digna, promoviendo la defensa de sus intereses.

  2. Recibir el apoyo familiar y social necesario para garantizarle una vida saludable, necesaria y útil, elevando su autoestima.

  3. Acceder a programas de educación y capacitación que le permitan seguir siendo productivo.

  4. Participar en la vida social, económica, cultural y política del país.

  5. El acceso a la atención preferente en los servicios de salud integral, servicios de transportes y actividades de educación, cultura y recreación.

  6. El acceso a la atención hospitalaria inmediata en caso de emergencia.

  7. La protección contra toda forma de explotación y respeto a su integridad física y psicoemocional.

  8. Recibir un trato digno y apropiado en cualquier procedimiento judicial y administrativo que la involucre.

  9. Acceder a condiciones apropiadas de reclusión cuando se encuentre privada de su libertad.

  10. Vivir en una sociedad sensibilizada con respecto a sus problemas, sus méritos, sus responsabilidades y sus capacidades y experiencias.

  11. Realizar labores o tareas acordes a su capacidad física o intelectual. No será explotada física, mental ni económicamente.

  12. La información adecuada y oportuna en los trámites para su jubilación.

  13. No ser discriminada en ningún lugar público o privado.

  14. Acceder a programas de prevención y de rehabilitación en los servicios de salud.

  15. Participar en programas de capacitación en actividades culturales y laborales.

ARTÍCULO 4 Deberes del Estado

El Estado establece, promueve y ejecuta medidas administrativas, legislativas y jurisdicciones que sean necesarias para asegurar el pleno ejercicio de los derechos de las personas adultas mayores.

El adulto mayor tiene derecho preferencial a acceder a servicios de asesoría jurídica, médica, psicológica y social.

Toda persona adulta mayor tiene derecho a la protección efectiva del Estado para el ejercicio o defensa de sus derechos.

ARTÍCULO 5 Deber de la familia

La familia tiene el deber de cuidar la integridad física, mental y emocional de los adultos mayores, en general, brindarles el apoyo necesario para satisfacer sus necesidades básicas.

ARTÍCULO 6 Órgano rector

La Dirección de Personas Adultas Mayores, órgano de línea del Viceministerio de la Mujer, es el órgano encargado de promover, coordinar, dirigir, ejecutar, supervisar y evaluar las políticas, planes, programas y proyectos sobre las personas adultas mayores.

Asimismo, establece los requisitos mínimos para el funcionamiento de las casas de reposo u otros locales análogos destinados a brindar atención a personas adultas mayores.

ARTÍCULO 7 Beneficios

Toda persona adulta mayor, previa presentación de su documento nacional de identidad o partida de nacimiento, gozará de los beneficios que gestione el órgano rector con el sector público, los concesionarios públicos o las empresas privadas.

El órgano rector gestionará, prioritariamente, convenios en las siguientes áreas:

  1. Transporte público colectivo.

  2. Transporte marítimo y aéreo, nacional e internacional.

  3. Hospedaje en hoteles u otros centros turísticos.

  4. Consultorios, hospitales, clínicas, farmacias privadas y laboratorios, así como en servicios radiológicos y de todo tipo de exámenes y pruebas de medicina computarizada y nuclear.

  5. Medicamentos de prescripción médica.

  6. Prótesis y órtesis.

  7. Ayudas técnicas.

  8. Cultura y esparcimiento.

ARTÍCULO 8 Centros Integrales de Atención al Adulto Mayor (CIAM)

El Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MIMDES) promueve a través de la Dirección de Personas Adultas Mayores la creación de Centros Integrales de Atención al Adulto Mayor (CIAM), en las municipalidades provinciales y distritales.

Los Centros Integrales de Atención al Adulto Mayor (CIAM) reunirán a todas aquellas personas adultas mayores que voluntariamente decidan inscribirse y participar en sus programas, siendo su finalidad esencial:

  1. Desarrollar lazos de mutuo conocimiento y amistad entre los participantes.

  2. Identificar problemas individuales, familiares o locales en general.

  3. Combatir y prevenir los problemas de salud más comunes en este grupo de edad.

  4. Realizar actividades y prácticas de carácter recreativo e integrativo.

  5. Participar en talleres de autoestima, mantenimiento de funciones mentales superiores y prevención de enfermedades crónicas.

  6. Otorgar especial importancia a la labor de alfabetización.

  7. Implementar talleres de manufactura y desarrollo de habilidades laborales puntuales.

  8. Participar en eventos sociales e informativos sobre análisis de la problemática local y alternativas de solución.

  9. Promover en la ciudadanía un trato diligente, respetuoso y solidario con las personas adultas mayores.

  10. Proponer soluciones a la problemática que afecta al adulto mayor.

  11. Otros que señale el reglamento de la presente Ley.

Los CIAM podrán suscribir todo tipo de convenios con organizaciones e instituciones, sean públicas o privadas, prioritariamente de carácter educativo que puedan proporcionar en forma desinteresada y voluntaria atención profesional o humana a los beneficiarios de sus programas.

ARTÍCULO 9 Atención integral en materia de salud

La persona adulta mayor es sujeto prioritario de la atención integral en materia de salud, así como en los casos de emergencia médica o en los que se presenten enfermedades de carácter terminal.

El Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, en coordinación con el Ministerio de Salud y las entidades públicas sectoriales, promueven políticas y programas dirigidos a mejorar la salud física y mental de las personas adultas mayores.

ARTÍCULO 10 Programas de Capacitación

La Dirección de Personas Adultas Mayores del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MIMDES), en coordinación con las municipalidades y los demás organismos de la Administración Pública, desarrollan programas de educación dirigidos a capacitar a las personas adultas mayores en actividades laborales y culturales a efecto de que las mismas puedan obtener empleos y formar microempresas domésticas, que los beneficien económicamente y les procure satisfacción personal.

Los objetos producto de su trabajo podrán ser exhibidos y expendidos en las instituciones públicas, que prestarán sus instalaciones una vez al mes para tal fin, previo convenio con la Dirección de Personas Adultas Mayores.

ARTÍCULO 11 Actividades recreativas y deportivas

Toda actividad cultural, recreativa y deportiva que desarrollen las instituciones públicas y privadas dirigidas a la persona adulta mayor tendrá por objeto mantener su bienestar físico, afectivo y mental; y procurarles un mejor entorno social y a la vez propiciar su participación activa.

Para el desarrollo de estas actividades la Dirección de las Personas Adultas Mayores del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MIMDES) y las municipalidades, suscriben convenios a nivel nacional con los clubes privados a fin de que cuando menos una vez al mes presten sus instalaciones para el libre esparcimiento de las personas adultas mayores.

ARTÍCULO 12 Obras de desarrollo urbano

Las municipalidades dictan las disposiciones necesarias para que los establecimientos públicos, aquellos en los que se brinda servicio público y locales y/o centros de esparcimiento, adecuen su infraestructura arquitectónica para el libre acceso y desplazamiento de las personas adultas mayores. Se observará la misma disposición para el otorgamiento de licencias de construcción para esta clase de establecimientos.

ARTÍCULO 13 Vehículos de transporte público y privado

La Dirección de Personas Adultas Mayores del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social coordina con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y la municipalidad, a fin de que los vehículos de transporte público cuenten con equipos y accesorios adecuados o cualquier otra medida necesaria para la seguridad de las personas adultas mayores y reserven asientos preferenciales cercanos y accesibles para el uso de ellas.

ARTÍCULO 14 Asistencia social

En caso de situación de riesgo e indigencia, las personas adultas mayores podrán ingresar en algún centro de asistencia social público, el mismo que evalúa inmediatamente su situación y le brinda la atención integral correspondiente.

Para efectos de la presente Ley se considera en situación de riesgo cuando:

  1. La persona adulta mayor carezca de las condiciones esenciales y recursos económicos para su subsistencia y su salud.

  2. La persona adulta mayor carezca de familiares o esté en estado de abandono.

  3. La persona adulta mayor sufra trastornos físicos y mentales que lo incapaciten o pongan en riesgo a él o a otras personas.

ARTÍCULO 15 Obligación de dar aviso

En caso de que alguna persona tuviere conocimiento de que una persona adulta mayor se encuentra en situación de riesgo e indigencia, debe comunicarlo a la Dirección de Personas Adultas Mayores del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MIMDES), o en su defecto a cualquier otra dependencia que lleve a cabo acciones relacionadas con la protección de las personas adultas mayores, la que tomará de inmediato las medidas necesarias para su protección.

ARTÍCULO 16 Promoción estatal

El Estado promueve la participación de las personas adultas mayores en los programas de educación para adultos, a nivel técnico y universitario. Asimismo, fomenta la creación de cursos libres en los centros de educación superior, dirigidos especialmente a las personas adultas mayores.

ARTÍCULO 17 Programas especializados

El Estado en coordinación con las universidades impulsa la formulación de programas de educación superior y de investigación en las etapas de pregrado y post-grado en las especialidades de Geriatría y Gerontología en todos los niveles de atención en salud, así como de atención integral a las personas adultas mayores dirigidos a personal técnico asistencial.

ARTÍCULO 18 Incorporación de programas de estudio

El Ministerio de Educación incorpora contenidos sobre el proceso de envejecimiento dentro de los planes de estudio de todos los niveles educativos.

ARTÍCULO 19 Intercambio generacional

El Estado promueve programas de intercambio generacional que permitan a los niños, jóvenes y adultos adquirir conocimientos, habilidades y conciencia para hacer frente a las necesidades que devienen en la senectud.

ARTÍCULO 20 Estímulos y reconocimientos

El Estado otorga anualmente, en ceremonia especial, estímulos y reconocimientos a las personas adultas mayores y a las instituciones públicas y privadas que han destacado por sus actividades o trabajos desarrollados a favor de éstas, de conformidad con los términos y requisitos que determine el Reglamento de la presente Ley.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

Primera. Registro Nacional de Personas Adultas Mayores

El Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social crea un Registro Nacional de Personas Adultas Mayores, así como un Registro Central de Instituciones u Organizaciones de Adultos Mayores, como instrumentos para determinar la cobertura y características de los programas y beneficios dirigidos a los adultos mayores, de acuerdo con esta Ley. El Registro Nacional de las Personas Adultas Mayores se organiza en base a la información que proporciona el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC.

Segunda. Informe anual

El Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social conjuntamente con el Ministerio de Salud informan anualmente ante el Pleno del Congreso sobre las medidas tomadas en cumplimiento de la presente Ley.

Tercera. Reglamento de la Ley

El Poder Ejecutivo mediante decreto supremo reglamenta la presente Ley, dentro de los sesenta (60) días de su entrada en vigor.

Cuarta. Derogación de normas

Deróganse todas aquellas normas que se opongan a la presente Ley.

Quinta. Vigencia de la Ley

La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día dieciséis de marzo de dos mil seis, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil seis.

MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO

Presidente del Congreso de la República

FAUSTO ALVARADO DODERO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

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