LEY N° 29703 - Ley que modifica el Código Penal respecto de los delitos contra la Administración Pública

Fecha de disposición10 Junio 2011
Fecha de publicación10 Junio 2011
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, viernes 10 de junio de 2011
444256
PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY Nº 29703
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL
RESPECTO DE LOS DELITOS CONTRA LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Artículo 1. Modif‌i cación de los artículos 376, 384,
387, 388, 400 y 401 del Código Penal
Modifícanse los artículos 376, 384, 387, 388, 400 y
401 del Código Penal, con los textos siguientes:
Artículo 376. Abuso de autoridad
El funcionario público que, abusando de sus
atribuciones, comete u ordena un acto arbitrario que
cause perjuicio a alguien será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de tres años.
Si los hechos derivan de un procedimiento de cobranza
coactiva, la pena privativa de libertad será no menor
de dos ni mayor de cuatro años.
Artículo 384. Colusión
El funcionario o servidor público que, interviniendo por
razón de su cargo o comisión especial en cualquiera
de las contrataciones o negocios públicos mediante
concertación ilegal con los interesados, defraudare
patrimonialmente al Estado o entidad u organismo del
Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de seis ni mayor de quince años.
Artículo 387. Peculado doloso y culposo
El funcionario o servidor público que se apropia o
utiliza en cualquier forma, o consiente que un tercero
se apropie o utilice caudales o efectos públicos,
cuya percepción, administración o custodia le estén
conf‌i ados por razón de su cargo, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor
de ocho años.
Cuando el valor de lo apropiado o utilizado sobrepase
diez unidades impositivas tributarias, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de ocho ni
mayor de doce años.
Si los caudales o efectos, independientemente de su
valor, estuvieran destinados a f‌i nes asistenciales o a
programas de apoyo social, la pena privativa de libertad
será no menor de ocho ni mayor de doce años.
Si el agente, por culpa, da ocasión a que se efectúe
por otra persona la sustracción de caudales o efectos,
será reprimido con pena privativa de libertad no mayor
de dos años o con prestación de servicios comunitarios
de veinte a cuarenta jornadas. Si los caudales o
efectos, independientemente de su valor, estuvieran
destinados a f‌i nes asistenciales o a programas de
desarrollo o apoyo social, la pena privativa de libertad
será no menor de tres ni mayor de cinco años.
Artículo 388. Peculado de uso
El funcionario o servidor público que, para f‌i nes ajenos al
servicio, usa o permite que otro use vehículos, máquinas
u otros instrumentos de trabajo pertenecientes a la
administración pública o que se hallan bajo su guarda,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de dos ni mayor de cuatro años.
Esta disposición es aplicable al contratista de una
obra pública o a sus empleados, cuando los efectos
indicados en el párrafo anterior pertenecen al Estado o
a cualquier dependencia pública, independientemente
del grado de afectación de la obra.
No están comprendidos los vehículos motorizados
destinados al servicio personal por razón del cargo.
Artículo 400. Tráf‌i co de inf‌l uencias
El que solicita, recibe, hace dar o prometer, para sí
o para otro, donativo, promesa, cualquier ventaja o
benef‌i cio, por el ofrecimiento real de interceder ante
un funcionario o servidor público que haya conocido,
esté conociendo o vaya a conocer un caso judicial o
administrativo será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.
Si el agente es funcionario o servidor público, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de
cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a
los numerales 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.
Artículo 401. Enriquecimiento ilícito
El funcionario o servidor público que, durante el
ejercicio de sus funciones, incrementa ilícitamente su
patrimonio respecto de sus ingresos legítimos, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de
cinco ni mayor de diez años.
Si el agente es un funcionario público que ha ocupado
cargos de alta dirección en las entidades u organismos
de la administración pública o empresas estatales,
o está sometido a la prerrogativa del antejuicio y la
acusación constitucional, la pena privativa de libertad
será no menor de ocho ni mayor de dieciocho años.
Se considera que existe indicio de enriquecimiento
ilícito cuando el aumento del patrimonio o del gasto
económico personal del funcionario o servidor público, en
consideración a su declaración jurada de bienes y rentas,
es notoriamente superior al que normalmente haya
podido tener en virtud de sus sueldos o emolumentos
percibidos o de los incrementos de su capital o de sus
ingresos por cualquier otra causa lícita.”
Artículo 2. Incorporación del artículo 393-A al
Incorpórase el artículo 393-A al Código Penal, con el
texto siguiente:
Artículo 393-A. Soborno internacional pasivo
El funcionario o servidor público de otro Estado o
funcionario de organismo internacional público que
acepta, recibe o solicita, directa o indirectamente,
donativo, promesa o cualquier otra ventaja o benef‌i cio,
para realizar u omitir un acto en el ejercicio de sus
funciones of‌i ciales, en violación de sus obligaciones,
o las acepta como consecuencia de haber faltado a
ellas, para obtener o retener un negocio u otra ventaja
indebida, en la realización de actividades económicas
internacionales, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años.”
Comuníquese al señor Presidente de la República
para su promulgación.
En Lima, a los veintiséis días del mes de mayo de dos
mil once.
CÉSAR ZUMAETA FLORES
Presidente del Congreso de la República
ALDA LAZO RÍOS DE HORNUNG
Segunda Vicepresidenta del Congreso
de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve
días del mes de junio del año dos mil once.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA
Presidenta del Consejo de Ministros y
Ministra de Justicia
651511-1

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