¿Legítima defensa de bienes patrimoniales? Caso Francisco Arce. El robor de la laptop

AutorRocci Bendezu Barnuevo
CargoAbogada por la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo
Páginas1-18

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IUS Doctrina

¿Legítima defensa de bienes patrimoniales?:

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SUMARIO

I.- Introducción. II.- Legítima defensa. 2.1. La agresión actual e ilegítima. 2.2. La defensa

necesaria y racional. 2.3. La falta de provocación suficiente. III.- Caso Francisco Arce

RESUMEN

La legítima defensa es una causa de justificación que legitima una ataque a un bien jurídico protegido penalmente, sin embargo para que dicho se encuentre permitido es necesaria la concurrencia de tres requisitos, estos son, la agresión actual, legítima y real, la falta de provocación suficiente y la necesidad y racionalidad de defensa. Es la racionalidad de la defensa, el elemento que a veces no es valorado correctamente, y cuya ausencia conlleva a la desaparición de la legítima defensa.

PALABRAS CLAVES

Agresión, racionalidad, necesidad, provocación suficiente, causa de justificación.

I.- INTRODUCCIÓN

No cabe duda que la consagración legal del derecho de defensa en nuestro Ordenamiento Jurídico, pese a la indiscutible existencia natural de la permisión de una reacción frente a una agresión injusta, sólo surgió luego de una paulatina evolución cultural y jurídica3.

Actualmente no se discute la naturaleza de la legítima defensa y existe unanimidad al considerar que estamos frente a una causa de justificación que actúa en el rubro de la Antijuridicidad. Asimismo, y pese a existir un arduo desarrollo en la doctrina sobre dicha causa de

1Publicado el 23 de Mayo de 2011 en la Revista Gaceta Penal & Procesal Penal, Información especializada para abogados y jueces.

2Abogada por la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo. Profesora de Derecho Penal en la misma Casa de Estudios.

3Cfr. REYES ECHEANDÍA, Alfonso, Antijuridicidad, Cuarta edición, Bogotá, Editorial Temis, 1999, p. 98-99.

Rocci Bendezú Barnuevo 2

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justificación, su tratamiento en nuestra jurisprudencia es aún precario, despertando singular interés los casos de defensa de bienes patrimoniales, así como la identificación de los límites de la defensa en dichos supuestos.

Por esta razón, el presente artículo tiene como objetivo desarrollar la legítima defensa, sus requisitos, poniendo especial énfasis en los casos de defensa de bienes patrimoniales, y haciendo un breve comentario al reciente caso de Francisco Arce en el famoso robo frustrado de la laptop, que trajo como consecuencia la muerte del asaltante.

II.- LEGÍTIMA DEFENSA

Diversas son las definiciones que existen acerca de la legítima defensa4, sin embargo entre las más destacadas figura la esbozada por Jiménez de Asúa, quien señala que la legítima defensa es “la repulsa de la agresión ilegítima, actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los medios empleados para impedirla o repelerla”5. De igual modo, otra definición que cabe resaltar es la aportada por Gunther Jakobs quien la define como “la defensa que resulta necesaria para apartar de uno mismo o de otro una agresión actual y antijurídica”6.

Por otro lado, existe consenso en la doctrina que la naturaleza jurídica de la legítima defensa es la de ser una causa de justificación, pese a que antiguamente se le entendió como una causa de inculpabilidad7. Asimismo, se destaca el carácter subsidiario de esta causa de justificación, el que se desprende de la necesidad, es decir, cuando el orden jurídico no puede acudir de otra forma en defensa de los bienes agredidos, se permite que esa defensa la lleve a cabo el titular o un tercero8.

4Según SOLER la legítima defensa es la reacción necesaria contra una agresión injusta, actual o inminente y no provocada. Cfr. SOLER, Sebastián, Derecho penal argentino. Tomo I, Cuarta edición, Buenos Aires, Editorial Tipográfica Editora Argentina, 1983, p. 402.

5JIMENEZ DE ASUA, Luis, Teoría del Delito, Tercera edición, México, Editorial Jurídica Universitaria, 2003, p. 199.

6Cfr. JAKOBS, Gunther, Derecho Penal. Parte General, Madrid, Segunda edición, Ediciones Jurídicas Marcial Pons, 1997, p. 457.

7Cfr. VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando, Manual de Derecho Penal. Parte General, Segunda edición, Bogotá, Editorial Temis, 2004, p. 368.

8Cfr. ZAFFARONI, Eugenio, Tratado de derecho penal. Parte General III, Buenos Aires, Editorial Ediar, 1999, p. 589.

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De igual forma, la doctrina concuerda en que la legítima defensa posee un doble fundamento, uno de carácter individual y otro social. El primero, consistente en la necesidad de defender el bien jurídico o los derechos subjetivos injustamente agredidos (principio de protección individual o de autodefensa) y el segundo, de carácter social o supraindividual que consiste en la necesidad de la defensa del orden jurídico (principio de mantenimiento del orden jurídico o defensa del derecho)9.

Según el derecho penal peruano (Artículo 20 inciso 3 del Código Penal), son requisitos de la legítima defensa: agresión ilegítima y actual, defensa necesaria y racional, y la falta de provocación suficiente.

2.1.- La agresión actual e ilegítima

En primer lugar, para la valoración de la legítima defensa, es necesaria la existencia de una agresión. Pero ¿qué debe entenderse por agresión? De acuerdo a la opinión mayoritaria10, la

agresión es aquel ataque u ofensa, así como cualquier acometimiento o actitud de alguien para causar daño a otro.

En este sentido, la agresión supone necesariamente un comportamiento humano lesivo de intereses ajenos, por lo que al ser una acción, quedan excluidos de este concepto los ataques de animales, los peligros provenientes de entes inanimados e incluso los eventos no constitutivos de acción en sentido estricto tales como los sucesos provocados en estado de inconsciencia u otros, los cuales más bien se canalizarían en los casos de estado de necesidad11.

9Cfr. VELÁSQUEZ VELASQUEZ, Fernando, Ob. Cit., p.369; Cfr. VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe, Derecho Penal: Parte General, Lima, Editorial Grijley, 2006, p. 535

10Cfr. REYES ECHEANDÍA, Alfonso, Ob. Cit., p. 110; Cfr. SUAREZ- MIRA RODRIGUEZ, Carlos, Manual de Derecho Penal. Tomo I. Parte General, tercera edición, Editorial Thomson Civitas, 2005, p. 222; Cfr. MUÑOZ CONDE, Francisco, Teoría General del delito, Segunda edición, 2001, p. 78; Cfr. QUINTERO OLIVARES, Gonzalo, Parte General del Derecho Penal, segunda edición, Editorial Thomson Aranzadi, 2007, p. 496; Cfr. VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe, Ob. Cit., p. 537; Cfr. PALERMO, Omar, La Legítima defensa. Una revisión normativista, Buenos Aires, Editorial Hammurabi, 2007, p. 298.

11Reyes Echeandía explica que en los casos de estado de inconsciencia o actos reflejos (por ejemplo en los casos del sonámbulo o hipnotizado, del epiléptico o de un operario que maneja una máquina de carga pesada y que sufre un ataque de lipotimia, produciendo daños) no es posible hablar de conducta, pues en principio el comportamiento implica una reacción biosíquica a un estímulo con participación de las esferas cognoscitiva, afectiva y volitiva de la personalidad, y los actos reflejos e inconscientes se exteriorizan sin la intervención de dichas esferas, por lo que en los resultados producidos a través de un acto inconsciente o movimiento reflejo, en sentido jurídico no existe una conducta propiamente dicha, y si no existe una conducta, tampoco puede configurarse mucho menos una agresión. Sin embargo, esto tampoco conlleva a que ante un peligro inminente y grave originado por tales actos (actos ejecutados bajo un estado de inconsciencia o movimiento reflejo) no

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Ahora bien, generalmente la agresión suele darse a través de un comportamiento comisivo o positivo, sin embargo nada impide considerar que pueda realizarse también a través de un comportamiento omisivo12, en este sentido Iglesias Ríos señala que “es posible repeler legítimamente la omisión si lesiona directamente o pone en peligro intereses jurídicos concretos”13,

esto es, cuando dañe, cree o aumente el riesgo para un bien jurídico amenazado, lo cual sólo sucede en los casos de omisión impropia14.

Es discutido además, si la legítima defensa se limita solamente a los casos de agresión que recaen sobre bienes jurídicos individuales o también sobre bienes jurídicos colectivos15. Al

respecto, resulta acertada la opinión de Hurtado Pozo, quien sostiene que la legítima defensa no es posible respecto a bienes de la colectividad, a menos que la salvaguardia de un bien individual requiera su protección simultánea16.

sea legítima la defensa, sino que al igual que si se tratara de un ataque animal o de cosa inanimada se incluyen en la figura del estado de necesidad. Cfr. REYES ECHEANDÍA, Alfonso. Ob. Cit., p. 110 y 120.

12. Cfr. BACIGALUPO, Enrique, Derecho Penal. Parte General, Lima, Ara editores, 2004, p. 347.

13IGLESIAS RÍOS, Miguel Ángel, Fundamentos y requisitos estructurales de la legítima defensa. Consideración especial a las restricciones ético- sociales, Granada, Editorial Comares, 1999, p. 42; LUZÓN PEÑA, Diego Manuel, Aspectos esenciales de la legítima defensa, Barcelona, Editorial Bosch, 1978, p. 160; igual opinión tiene Percy García Cavero para quien no existe impedimento para que la agresión se realice a través de una omisión, siempre que sea relevante penalmente, como en el caso de la madre que no alimenta al niño. Cfr. GARCÍA CAVERO, Percy, Lecciones de Derecho Penal, Lima, Editorial Grijley, 2008, p. 480; Cfr. SUAREZ-MIRA RODRÍGUEZ, Carlos, Ob. Cit., p.222.

14Esta opinión es compartida por diversos autores así...

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