La justicia militar en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

AutorDavid Lovatón Palacios
Páginas77-206

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Es poco común que en una sola materia –en este caso, la justicia militar– el Tribunal Constitucional (TC) se haya pronunciado en cinco oportunidades en la vía del control concentrado –y ciertamente excepcional pues culmina con la expulsión total o parcial del ordenamiento jurídico de la ley cuestionada– de la demanda de inconstitucionalidad, en el lapso de dos años; ello, sin contar algunos procesos de hábeas corpus resueltos por el Tribunal sobre la materia. Estos hechos reflejan la relevancia constitucional del tema y permite, ahora, contar con una valiosa jurisprudencia que ha establecido los parámetros constitucionales que deben ser tomados en cuenta al momento de legislar y por los actos administrativos o jurisdiccionales referidos a la justicia militar.

Primero, en el año 2004 el TC declaró inconstitucionales aspectos medulares del marco legal de la justicia militar que la Defensoría del Pueblo calificaba de «preconstitucional» y exhortó al Parlamento a aprobar una nueva legislación sobre la materia. Posteriormente, en el año 2006 declaró inconstitucional parte de la nueva legislación aprobada por el Congreso por que ésta no se ajustaba a la Constitución ni a la Convención AmericanaPage 78 de derechos humanos y volvió a exhortar al Poder Legislativo a que legislara sobre la materia.


Número de Expediente
Leyes impugnadas
Demandandante
Fecha de la sentencia
Resolución Aclaratoria
1 Exp. N.º 0017-2003-AI/TC Ley N.º 24150 Defensoría del Pueblo 16 de marzo del 2004 Exp. N.º 0017-2003-AI/TC, Resolucion Aclaratoria, 31 de agosto del 2004
2 Exp. N.° 0023-2003-AI/TC Decreto Ley N.º 23201 y Decreto Ley N.º 23214 Defensoría del Pueblo 09 de junio del 2004 Exp. N.° 0023-2003-AI/TC, Resolucion Aclaratoria, 4 de noviembre del 2004
3 Exp. N.º 0004-2006-PI/TC Ley N.º 28665 Ministerio Público 17 de abril de 2006 Exp. N.º 0004-2006-PI/TC, Aclaración 13 de junio del 2006
4 Exp. N.º 0006-2006-PI/TC Ley N.º 28665 Colegio de Abogados de Lima 13 de junio del 2006 NO
5 Exp. N.º 0012-2006- PI/TC Decreto Legislativo N.º 961 Colegio de Abogados de Lima 15 de diciembre del 2006 NO

La relevancia de esta jurisprudencia constitucional sobre la justicia militar radica, además, en el hecho que a partir de ella se hanPage 79 desarrollado jurisprudencialmente algunos principios de la jurisdicción62, que hasta ahora había sido sólo un modesto esfuerzo de la doctrina nacional. En efecto, la unidad y exclusividad jurisdiccional, la independencia judicial, la imparcialidad, la inamovilidad o la autonomía del CNM y del Ministerio Público, son algunos de los aspectos desarrollados por el TC en esta jurisprudencia y que confia-Page 80mos que, en el futuro, seguirán desarrollando y afinando. A continuación hacemos un intento de sistematizar y comentar este desarrollo jurisprudencial.

1. Principio de unidad jurisdiccional

Como se sabe, el principio de unidad jurisdiccional está reconocido en el artículo 139.1 de la Carta constitucional de 1993 de la siguiente manera: «Son principios y derechos de la función jurisdiccional:… La unidad y exclusividad jurisdiccional. No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral». Es un principio de origen decimonónico y, por ende, aparece en todas las Constituciones peruanas más o menos con similar redacción.

Como se sabe, el Poder Judicial es el titular indiscutido en el ejercicio de la jurisdicción en todo ordenamiento constitucional contemporáneo que se rija por el principio de la separación de poderes; por eso es que el artículo 138 de la Constitución de 1993 dispone que «La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos...»63. Reflejo de esta indiscutible titularidad son precisamente la unidad y la exclusividad de la función jurisdiccional contenidas en el primer párrafo del inciso 1 del artículo 139 de la Constitución. Ahora bien, el hecho que reconozcamos al Poder Judicial como titular indiscutido de la jurisdicción no significa necesariamente que sea el único que puede ejercerla válidamente, esto es, que ejerza un verdadero «monopolio» sobre aquélla. Nuestro ordenamiento constitucional –como muchos en el Derecho Comparado hoy en día– establece una serie de excep-Page 81ciones a dicha titularidad –que se constituyen en verdaderos órganos jurisdiccionales no judiciales64–, que hace, por tanto, más riguroso hablar de la prevalencia del Poder Judicial que de un monopolio jurisdiccional por parte de éste.

El principio de unidad jurisdiccional responde históricamente –al igual que la exclusividad– a la exigencia del constitucionalismo de supresión de las jurisdicciones especiales propias del antiguo régimen65, 66.Page 82 En el Estado de Derecho el principio de igualdad ante la ley exigía el sometimiento de todos a unos mismos tribunales, o mejor dicho, a tribunales de una misma naturaleza, sin que quepan tratos privilegiados –o discriminatorios– por razón de las condiciones personales o sociales de los individuos. El principio de unidad exige, por tanto, que, cualesquiera que sean las personas y el derecho material aplicable, sean juzgados y tribunales integrados en un solo cuerpo y provistos, por ende, de un mismo status, quienes ejerzan la jurisdicción67. La exigencia es pues, no de un solo tribunal, sino una sola clase de tribunales, un solo conjunto u organización jurisdiccional; unidad jurisdiccional significa, por tanto, ausencia de diversificación de los tribunales, pertenencia de todos ellos a una misma organización68. Aún más, exige que las normas referentes a la organización de los órganos judiciales, las reglas de competencia y procedimiento y las garantías procesales, sean las mismas para todos los órganos jurisdiccionales69.

Sin embargo, para matizar las implicancias del principio de unidad, es necesario tomar en cuenta que este principio no sólo se dirige a establecer una determinada y bien concreta organización de los tribunales, sino sobre todo a garantizar la independencia e imparcialidad de los jueces, de modo que no pretende imponer una absoluta uniformidad de los mismos, sino mas bien prohibir la constitución arbitraria de tribunales especiales que, con el fin de alterar esa imparcialidad e independencia o disminuir las garantías procesales, se constituirían con personal juzgador ad hoc, seleccionado según pautas o criterios distintos de los ordinarios, o se sustraería a laPage 83 organización común de los juzgados y tribunales, o se les atribuiría el conocimiento de determinado tipo de asuntos en función de características de su objeto o de las personas. Ello no excluye, por tanto, la posibilidad de que el legislador, para lograr una más eficaz administración de justicia, establezca la especialización ratione materiae de los tribunales en distintos órdenes (civil, penal, laboral, etc.), sin vulnerar el principio de igualdad y, sobre todo, respetando la idea que late bajo el principio de unidad: todos los tribunales deben estar dotados de idénticas garantías (independencia, publicidad, motivación, etc.).

De esta manera, la unidad jurisdiccional es perfectamente compatible con la diferenciación de los órdenes jurisdiccionales según los diversos sectores materiales del ordenamiento (civil, penal, laboral), y con la específica especialización del personal juzgador, siempre que todo ello se deba a razones técnicas y no pretenda ni conduzca a la disminución de aquellas garantías. Juez ordinario no es, en consecuencia, tan sólo el que responde al modelo de uniformidad esbozado antes, sino también aquél en el cual la diversificación en los aspectos orgánicos y de competencia obedece a razones técnicas y no políticas. Esta compatibilidad del principio de unidad con la diversificación de órdenes jurisdiccionales y con la especialización del personal juzgador, hace que las exigencias de este principio en el Derecho moderno puedan resumirse así70, 71:

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- Todos los juzgados y tribunales han de pertenecer a una única organización y estar sujetos a una normativa común.

- En todos los juzgados y tribunales las funciones jurisdiccionales serán ejercidas por un mismo tipo de jueces y magistrados, seleccionados con arreglo a un mismo criterio y sujetos a un régimen común.

El principio de unidad jurisdiccional tiene pues dos significados, uno material que es la exigencia del juez ordinario y otro orgánico, que es la exigencia de un cuerpo unitario de juzgados y tribunales. En otras palabras, la unidad significa, por un lado, que no hay más que un tipo de juzgados y tribunales «ordinarios» predeterminados por ley, de modo que no hay mas diferencia entre éstos que la que se deriva de la especialización por materias, de la organización de las competencias y de las instancias y, por otro lado, que...

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