Resumen
1.1 Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español- a. La presunción de inocencia como derecho fundamental. STC. N° 31/1981- b. La presunción de inocencia y la mínima actividad probatoria STC. núm. 150/1989- 1.2. Sentencia de la Corte Constitucional Colombiana- a. La Presunción de inocencia en el proceso administrativo sancionador. S. T-272/93
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Jurisprudencia Internacional
1.1 Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español a. La presunción de inocencia como derecho fundamental. STC. N° 31/1981 SUMILLA: Una vez consagrada constitucionalmente, la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del derecho que ha de informar la actividad judicial («in dubio pro reo») para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y que es de aplicación inmediata. Para desvirtuar la presunción de inocencia, es preciso una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. TC 1ª, S 28-07-1981, núm. 31/1981, Fecha BOE 13-08-81. Pte.: Begué Cantón, Gloria Fundamentos de Derecho PRIMERO.- El Fiscal General sostiene en su escrito de alegaciones que en el recurso planteado no se han cumplido los requisitos establecidos en el art. 44.1.a) y c) LOTC, por lo que procede la desestimación del mismo sin entrar en el fondo de la cuestión planteada. Ello obliga a examinar previamente si el recurrente de amparo invocó formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan prontocomo tuvo conocimiento de su violación y si agotó todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial antes de acudir a este Tribunal. El primer requisito, cuyo incumplimiento se aduce, tiene como finalidad y razón de ser hacer posible el restablecimiento del derecho constitucional vulnerado dentro de la propia jurisdicción ordinaria, al ser el amparo un medio último y subsidiario de garantía. En el caso que nos ocupa esa finalidad se ha cumplido, pues el Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de pronunciarse en el A. 14 julio 1980 sobre lo que luego ha constituido el motivo y fundamento del amparo y, por otra parte, el recurrente ha invocado la posible vulneración del derecho en el momento procesal más adecuado por su naturaleza, teniendo presente dicha finalidad: el de la formalización del recurso de casación. No puede, pues, alegarse el incumplimiento de dicho requisito como causa de inadmisión del recurso. La interposición del recurso de casación ha producido al mismo tiempo el agotamiento de la vía judicial previa. El recurso de revisión, al que alude el Fiscal General, es un recurso de carácter extraordinario, previsto además para casos concretos taxativamente fijados por la ley, ninguno de los cuales coincide con la supuesta violación del derecho que ha dado lugar al recurso de amparo, por lo que su interposición no puede exigirse en cumplimiento del art. 44.1.a) LOTC. SEGUND...
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