RESOLUCION N° 1158-2014-JNE - Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Tambopata en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Huepetuhe, provincia de Manu, departamento de Madre de Dios

Fecha de disposición15 Agosto 2014
Fecha de publicación15 Agosto 2014
SecciónSección Única
El Peruano
Viernes 15 de agosto de 2014 530023
de cada marco legal para la formación de alumnos, sea en
la educación básica regular o en la obtención de grados
académicos.”
4. En tal sentido, por ejercicio de función docente
debe entenderse a la actividad de formación de alumnos
en la educación básica regular, técnica y universitaria.
Ahora bien, por otra parte, se encuentra la actividad
administrativa realizada por docentes, la cual, lejos de
consistir en la formación directa de alumnos, consiste más
bien en labores de dirección o gestión educativa, tal es el
caso del cargo de director de una institución educativa,
previsto en el artículo 135 del reglamento de la Ley N°
28044, Ley General de Educación, aprobado por Decreto
Supremo N° 011-2012-ED, según el cual, la dirección “es
el órgano rector de la institución educativa, responsable de
su gestión integral, conducida por el director, quien cumple
las funciones de las instituciones educativas establecidas
en el artículo 68 de la Ley” y, a su vez, el artículo 68 de
la Ley General de Educación antes referida, señala, entre
otras funciones, las de elaboración, aprobación, ejecución
y evaluación del Proyecto Educativo Institucional, así
como del plan anual, conducir y evaluar sus procesos
de gestión institucional y pedagógica, formular, ejecutar
y evaluar el presupuesto anual de la institución, y actuar
como instancia administrativa en los asuntos de su
competencia.
5. Por consiguiente, existiendo una clara diferencia
entre “ser docente” y “ejercer función docente”, el que un
candidato sea docente no implica, de por sí, que el mismo
ejerza función docente, pues cabe la posibilidad de que
dicho profesional se desempeñe en cargos administrativos
o de dirección, propios de la gestión educativa y no de la
formación directa de alumnos.
6. En tal sentido, dado que la excepción prevista
en el último párrafo del numeral 25.9 del artículo 25
del Reglamento se relaciona a los candidatos que
ejerzan función docente, no corresponde la extensión
de la misma a aquellos candidatos que, pese a ser
docentes, ejerzan cargos administrativos o directivos,
por lo que el candidato en cuestión, quien declaró ser
director de una institución educativa, se encontraba en
la obligación de solicitar la licencia a que se refiere
el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM,
la cual, conforme a lo dispuesto en el numeral 25.9
del artículo 25 del Reglamento, debió efectuarse antes
de la culminación del plazo para la presentación de
listas de candidatos, esto es, hasta el 7 de julio de
2014 y no el 14 de julio como consigna el cargo de
la licencia presentada a modo de subsanación, por lo
que corresponde desestimar el recurso de apelación y
confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso
de apelación interpuesto por Román Meza Palomino,
personero legal titular de la organización política Partido
Humanista Peruano, acreditado ante el Jurado Electoral
Especial de Tambopata; y, en consecuencia, CONFIRMAR
la Resolución N° 002-2014-JEET, del 20 de julio de 2014,
en el extremo que declaró improcedente la solicitud de
inscripción de Víctor Abel Toribio Plasencia, candidato
al Concejo Provincial de Tambopata, departamento de
Madre de Dios, por la citada organización política a efectos
de participar en el proceso de elecciones municipales de
2014.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario General
1123849-7
Confirman resolución del Jurado
Electoral Especial de Tambopata en
extremo que declaró improcedente
solicitud de inscripción de candidato a
la alcaldía de la Municipalidad Distrital
de Huepetuhe, provincia de Manu,
departamento de Madre de Dios
RESOLUCIÓN N° 1158-2014-JNE
Expediente N° J-2014-1429
HUEPETUHE - MANU – MADRE DE DIOS
JEE TAMBOPATA (EXPEDIENTE N° 065-2014-077)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, cinco de agosto de dos mil catorce
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso
de apelación interpuesto por Román Meza Palomino,
personero legal titular de la organización política Partido
Humanista Peruano, acreditado ante el Jurado Electoral
Especial de Tambopata, en contra de la Resolución N°
02, del 17 de julio de 2014, en el extremo que declaró
improcedente la solicitud de inscripción de Prudencio
Quispe Supho, candidato a la alcaldía de la Municipalidad
Distrital de Huepetuhe, provincia de Manu, departamento
de Madre de Dios, por la citada organización política, a f‌i n
de participar en el proceso de elecciones municipales de
2014, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Respecto de la decisión del Jurado Electoral
Especial de Tambopata
Mediante Resolución N° 01, de fecha 10 de julio de
2014 (fojas 17 a 18), el Jurado Electoral Especial de
Tambopata (en adelante JEE), declaró inadmisible, entre
otros, la solicitud de inscripción del candidato Prudencio
Quispe Supho, por no haber presentado su licencia sin
goce de haber, pues al señalar en su declaración jurada
de vida que es regidor del Concejo Distrital de Huepetuhe,
le corresponde presentar dicha solicitud por ser un
funcionario público.
Con fecha 15 de julio de 2004, el personero legal
titular de la organización política Partido Humanista
Peruano, acreditado ante el JEE, presenta un escrito
de subsanación (fojas 40 a 41), en el cual se adjunta la
solicitud de licencia sin goce de haber presentada por el
citado candidato con fecha 14 de julio de 2014 (fojas 42).
Mediante Resolución N° 002-2014-JEET, del 17 de
julio de 2014 (fojas 33 a 34), el JEE resuelve declarar
improcedente la solicitud de inscripción del candidato,
pues consideró que presentó su licencia sin goce de
haber luego del plazo establecido, esto es, después del
7 de julio de 2014.
Respecto del recurso de apelación
Con fecha 25 de julio de 2014, el personero legal de
la organización política interpone recurso de apelación
(fojas 2 a 9), alegando lo siguiente:
a. Con fecha 24 de julio de 2014 se interpuso recurso
de nulidad en contra de la resolución antes mencionada
(fojas 46 a 51), en el cual se solicita retrotraer el acta
administrativa a la etapa de calif‌i cación de la prueba, pues
se había señalado en la parte f‌i nal del tercer considerando
de dicha resolución el nombre de una persona que no era
candidata de la organización política, por lo que había una
incongruencia en la misma.
b. Mediante Resolución N° 3-2014.JEET, de fecha
24 de julio de 2014 (fojas 43 a 45), el JEE corrige
su resolución N° 02 invocando una nulidad de of‌i cio,
señalando que no valoró adecuadamente uno de los
medios probatorios, y debido a ello resuelve declarar
nulo el extremo en el que declaraba la improcedencia
de solicitud de inscripción de la candidata a la regiduría
número 5, María Soledad Puma Torres, y señala que
se admite y publica la inscripción de esta candidata,
manteniendo inalterable el resto del contenido de la

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