Juntas de acreedores.

AutorEsteban Carbonell O'Brien
Cargo del AutorAbogado
Artículo 43º - Convocatoria a instalación de Junta de Acreedores

43.1 Dentro de los diez (10) días posteriores al aviso a que se refiere el artículo 38.4, la Comisión dispondrá la convocatoria a Junta poniendo a disposición del responsable un aviso que se publicará por una sola vez en el diario oficial El Peruano. Entre la publicación del aviso y la fecha de la Junta en primera convocatoria deberá mediar no menos de tres (3) días.

43.2 La citación a Junta deberá señalar el lugar, día y hora en que ésta se llevará a cabo en primera y segunda convocatoria. Entre cada convocatoria deberá mediar dos (2) días.

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El numeral 43.1 establece dentro de los diez (10) días posteriores al aviso que publicará la Secretaría Técnica referido a aquellos créditos reconocidos, dispondrá la convocatoria a Junta poniendo a disposición del acreedor que solicitó el ingreso a concurso o del representante legal del deudor, de ser el caso, un aviso que se publicará por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano. Se debe prever que entre la publicación del aviso y la fecha de la Junta en primera convocatoria debe mediar no menos de tres días.

El numeral 43.2 señala que la citación debe señalar el lugar, día y hora en que ésta se llevará a cabo en primera y segunda convocatoria. Se debe mencionar que entre cada convocatoria deberá mediar dos días.

En tal sentido, son los acreedores los principales interesados en la marcha del proceso, siendo los encargados de conducir las riendas del procedimiento y los llamados a adoptar las decisiones que permitan -en la medida de lo posible- resolver de manera eficiente la crisis de su deudor, en la forma que se adecue a sus intereses. Dichas decisiones en el marco de un proceso concursal se toman en el seno de una reunión conjunta y multipartidiaria, denominada Junta de Acreedores. Nuestra parte, opinó al momento de su debate al interior de la Comisión de Defensa del Consumidor del Congreso de la República, que debería denominarse, Junta Concursal, pues se debería incluir al deudor o todo agente que genere una posibilidad de diálogo para sacar a relucir alternativas válidas y viables para el patrimonio del concursado, por ello, la utilización de un término más genérico.

Por ende, resulta de vital importancia que los acreedores puedan reunirse válidamente, en Junta de manera rápida y sencilla, ya que ello incrementa el dialogo y la posibilidad de arribar a adoptar decisiones eficientes.

En ese orden de ideas, cabe agregar que es relevante que los acreedores conozcan con anterioridad el momento y lugar de instalación de la Junta, es decir, la estación en que la autoridad concursal pondrá en manos de aquellos, la conducción del procedimiento.

En este punto, la actual legislación de concursos ha buscado por todos los medios superar inconvenientes que tenía la anterior legislación, dado que la autoridad concursal no contaba con la primacia de los plazos perentorios para con ello, poder disponer la pronta convocatoria a Junta, lo que implicaba que los acreedores se encuentren imposibilitados -legalmente- de conocer el instante que la autoridad concursal dispondría la citada convocatoria.

De igual modo, dicha normativa permitía que la autoridad concursal convoque a Junta en lapsos poco razonables, creando con ello incertidumbre e inseguridad en los acreedores, respecto de la fecha en que el proceso y la toma de decisiones sería puesta en sus manos.

Por ello, con la finalidad de contribuir a que los acreedores cuenten con la información oportuna, vale decir, en tiempo y forma, respecto de las fechas programadas para que la Junta se instale, es que se han establecido plazos cortos y perentorios a la autoridad concursal, para que, cuando la Secretaría Técnica haya publicado los créditos que ha reconocido, disponga la convocatoria a Junta y ordene la publicación correspondiente.

Es menester mencionar, que así como se dota a la autoridad concursal, de medios suficientes que hagan su labor más eficaz, también se introduce apercibimientos de responsabilidad administrativa, cuando ella incumple con los plazos previstos para disponer la convocatoria a Junta.

Asimismo, con el objeto de abaratar costos se ha dispuesto que sólo se realice una sola publicación, en el Diario Oficial El Peruano, con el objeto de mantener informado a los agentes del mercado, involucrados en el procedimiento del concursado.

Posteriormente, la casuística nos ha hecho notar que los acreedores frecuentemente se reúnen en la última convocatoria a Junta, porque en ella los porcentajes requeridos tanto para la instalación, como para la toma de decisiones son inferiores a los de la primera convocatoria. Ello, no implica tener un mayor lapso de tiempo para analizar información o concertar algunas decisiones, con los denominados "lobbys" entre acreedores o entre acreedores y deudor.

En consecuencia, con el objeto de brindarle mayor celeridad al procedimiento, la Ley ha limitado a dos, las convocatorias para efectuar la instalación de la Junta y ha flexibilizado el porcentaje del quórum necesario para la instalación y la adopción de acuerdos de la estación correspondiente.

De otro lado, como correlato del cambio al tratamiento que se le otorga a los procesos concursales iniciados en virtud de lo dispuesto por el artículo 703 del Código Procesal Civil, es que se han establecido normas especiales para la convocatoria a instalación de la Junta de aquellos procesos originados en aplicación de dicha norma.

Artículo 44º - Participación del representante de la Comisión

44.1 La Comisión nombrará a uno o más representantes para que la represente ante las Juntas donde se trate la decisión sobre el destino del deudor, la aprobación del Plan de Reestructuración, Convenio de Liquidación y Acuerdo Global de Refinanciación, así como sus modificaciones. La participación del representante de la Comisión será obligatoria.

44.2 A las demás Juntas podrá enviar a un representante para que actúe como observador y recoja información.

El numeral 44.1 señala el nombramiento de un representante de la Comisión para que participe ante las Junta de Acreedores, estableciendo situaciones de hecho, tales como la decisión sobre el destino del deudor, la aprobación del Plan de Reestructuración, Convenio de Liquidación y Acuerdo Global de Refinanciación, siendo obligatoria su presencia en dichos supuestos, como veedor del cumplimiento de la Ley.

Asimismo, el numeral 44.2 establece que a las demás Juntas podrá enviar a un representante para que actúe en calidad de observador y recoja información relevante. Ello, para incentivar a los acreedores a participar de manera activa de los acuerdos de Juntas.

La anterior legislación concursal establecía que las Juntas se encontraban supervisadas por el organismo regulador -Indecopi- a través de la obligatoria participación de un representante de la Comisión correspondiente, que se encargaba de verificar los quórums de instalación y las mayorías requeridas por Ley para la adopción de acuerdos. Asimismo, correspondía a dicho ente del Estado, resolver en sede administrativa todas las impugnaciones de los acuerdos de Junta, que se pudieran formular contra lo acordado al interior de dichas reuniones. De este modo, la anterior legislación consagraba un control anterior y un control posterior de las formalidades de instalación y de los acuerdos de la Junta.

Por ende, el esquema que contempla una mayor intervención del Estado, en la supervisión de las Juntas, presupone un elevado costo de administración del proceso que deben ser asumidos por las partes involucradas en la situación de crisis patrimonial.

Así, para toda reunión de Junta se debía contar con la presencia de un miembro de la Comisión -previa coordinación- para que asista a la sesión, lo que muchas veces ocasionaba que la Junta se reúna de forma inoportuna, ya que la carga procesal ocupaba gran parte del tiempo del representante de la autoridad concursal, impidiéndole atender las Juntas en los plazos establecidos por los acreedores, principales interesados en la celeridad del procedimiento.

Es menester acotar que de acuerdo a la casuística local, frecuentemente los asuntos a tratar al interior de la Junta eran meramente temas informativos, de tal modo que no resultaba indispensable la presencia de un representante de la Comisión. En estos casos, la exigencia legal de que el representante de la Comisión se encuentre presente en dicha reunión creaba costos innecesarios que impedían su realización oportuna o en defecto de ello, distracción en la resolución de la carga procesal pendiente de pronunciamiento.

Consideramos que la intervención del Estado con presencia en las Juntas se justifica en la necesidad de evitar acuerdos ilegales o acuerdos abusivos. Sin embargo,, como ya se explicó en la gran mayoría de...

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