El juez del concurso: de "cuentaporotos" a protagonista

AutorLidia Vaiser
I - Introducción

La reforma del regimen concursal, implementada en 1995 a través de la ley 24522, trajo un profundo cambio de rumbo en la filosofía del sistema.

No pocas voces se alzaron en la discusión parlamentaria poniendo el foco en el marcado iusprivatismo que signaba el proyecto. (Antecedentes parlamentarios; Ed.La Ley Nro.7; 1995)

Si bien el llamado "cramdown" acaparó buena parte del debate, otros tópicos de la reforma propuesta para entonces fueron objeto de agudos llamados de atención. Desde la incumbencia profesional del síndico, al tratamiento del pasivo laboral y por sobre todo, la ingerencia de los acreedores en la marcha del proceso, por encima de las facultades del juez que conservó su rol de "director" del proceso desde la literalidad del texto normativo (art.274 LCQ 24522)

Buena parte de las voces de protesta no fueron escuchadas y la sanción del plexo normativo trajo un aluvión de crítica doctrinaria e ingentes esfuerzos interpretativos para ordenar la aplicación del nuevo régimen legal.

Debe reconocerse a la doctrina judicial un fecundo trabajo de exégesis que logró sobreponerse a las sombras que sobre buena parte de las numerosas instancias secuenciales del proceso, descargaba el espectro normativo. Vaya en este punto nuestro emocionado recuerdo para Guillermo Mosso, quien bregó incansablemente por el mejoramiento del sistema y que tantas reflexiones nos hiciera compartir.

Más allá de ciertas novedades recibidas con beneplácito, me refiero específicamente al instituto de la categorización de los acreedores concurrentes que -con sus más y sus menos - se adjudicó el voto positivo de la doctrina, casi sin exclusiones, la mayor parte de las novedades legislativas fueron signadas por una crítica negativa.

Si pudiéramos establecer el parámetro preciso del cambio de rumbo, tal vez fuera el rol reservado para el juez lo que marcó la divisoria de aguas entre la postura ius publicista que se asignaba al ancien regime y el iusprivatismo acendrado que se creyó advertir, desde el inicio, en la nueva filosofía legal.

Con temprana opinión sobre el proyecto legislativo, señalamos la presencia de ese vector que giraba el rumbo de nuestra legislación en materia concursal ("Homologación del acuerdo preventivo: iusprivatismo o iuspublicismo" Ponencia a las VII Jornadas de Rioplatenses de Derecho Comercial; Punta del Este, Octubre 28 y 29; 1994) no sin rescatar algunos principios rectores del derecho que impedían el cercenamiento de ciertas facultades jurisdiccionales.

Ya en otros trabajos reivindicamos la función jurisdiccional en punto a al régimen de administración que, como parte integrante de la propuesta, introdujo la ley 24522, dando lugar al planteo de mayores exigencias para el deudor a la hora de dar cuenta sobre la reestructuración empresaria que como finalidad persigue el concurso y la función del juez al momento de homologar, en punto al cumplimiento de las mismas ("El régimen de administración en la propuesta de acuerdo: Plan de empresa ?" En LL 5.8.99)

Con la anotación del fallo recaído "in re" Línea Vanguard, hicimos notar nuestra aquiescencia con la decisión que juzgó ilícita y contraria a la moral y las buenas costumbres una propuesta de concordato a veinticuatro años, con cinco de gracia y sin intereses (CNCom.Sala C; 4.9.2001; Errepar Doctrina Societaria y Concursal, Diciembre de 2001, con nuestra nota "La propuesta de acuerdo preventivo y su debida observacia del orden jurídico. Facultades de los jueces.")

Justamente, en punto a la homologación del acuerdo, puede fijarse el debate habido en torno al nuevo giro legal, y -precisamente - desde la función del juez.

En los primeros pasos de aplicación de la nueva normativa, se recordará la caracterización de Maffia, no exenta de la mordacidad a que nos tiene acostrumbrados, al considerar la figura del juez concursal relegada al papel de un "cuentaporotos". Refería así nuestro maestro al rol que se le asignaba en el cómputo de las mayorías, carente de relevantes facultades frente al acuerdo celebrado por un deudor, cada vez mas "auxiliado" por la ley y sus acreedores, a quienes se proclamaba como actores principales de la escena concursal. Era, - ya lo sabíamos - nada más que una petición de principios.

Uno de los puntos más controvertidos de la última reforma concursal fue, sin duda, el recorte de las potestades atribuídas al juez a la hora de homologar la propuesta de acuerdo votada favorablemente por los acreedores.

"La dramática amputación normativa del poder-deber de valorar el mérito del arreglo convenido, fue calurosamente defendida y no menos calurosamente criticada."

Así exteriorizaba Ribichini la controversia suscitada en torno a las facultades judiciales y, parafraseando a Eco, enumeraba a los "apocalíticos" y a los "integrados" cada uno en su bando, aprobando o controvirtiendo las aludidas potestades (El juez frente a la homologación del acuerdo..." en LL 1997-E-243)

Anotaba entonces el brillante magistrado de Bahía Blanca, una de las iniciales reacciones de la jurisprudencia, (sino la primera) que rescataba entre las funciones del magistrado del concurso, la de realizar un control que excede el de la mera legalidad formal, en los casos en que el acuerdo puede afectar el interés público, teniendo en cuenta todo el universo jurídico (CNCom.Sala B, "Covello,Francisca s/Quiebra"; 3.9.1996)

II - La evolución de un concepto

Aún con anterioridad a la sanción de la ley 25589, que trajo de la mano la facultad del juez de imponer el acuerdo a acreedores disidentes y la reinstauración explícita del control judicial de la propuesta concordataria, el rol del magistrado concursal fue recuperando paulatinamente en la doctrina judicial su perfil. Me animo a decir, por encima de las atribuciones que se pusieran en ejercicio durante la vigencia de la ley 19551, tópico sobre el que entonces poco se discutió, más allá del controvertido control de mérito del concordato.

Es así que en una larga lista de fallos comienza a pergeñarse un avance sistemático de la figura del juez en la dilucidación de distintas cuestiones, vitales para el proceso; provistas de claros signos iusfilosóficos y debe decirse también, ideológicos.

Si bien en nuestro sistema de derecho el juez está obligado a resolver las cuestiones sometidas a su juzgamiento, aún en el caso de lagunas legales u oscuridad normativa, la ley 24522, lejos de las impresiones iniciales que despertó, obligó a un gran esfuerzo interpretativo por parte de los jueces, a través del cual se fue...

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