Exp. Nº 3361-2004-PA/TC (16/12/2005). Jaime Amado Álvarez Guillén vs. Consejo Nacional de la Magistratura (CNM)

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5. Declarar que las demandas de amparo de materia laboral individual
privada, precisadas en los fundamentos 7 a 20 supra, deberán ser
adaptadas al proceso laboral que corresponda según la Ley N.º 26636
por los jueces laborales conforme a los principios laborales que han
establecido en su jurisprudencia laboral y a los criterios sustantivos
en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha
establecido en su jurisprudencia para casos laborales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
XVI. Exp. N.º 3361-2004-PA/TC
Demandante : Jaime Amado Álvarez Guillén
Demandado : Consejo Nacional de la Magistratura (CNM)
Proceso : Amparo
Fecha de publicación : 16/12/2005
Precedentes vinculantes : f. j. 7, 8, 17, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34,
35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Ica, a los 12 días del mes de agosto de 2005, el Tribunal Constitucional,
e sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados
Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma,
Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Jaime Amado Álvarez Guillén
contra la Resolución de la Cuarta Sala Superior Mixta de la Corte Superior
de Justicia de Chincha, de fojas 235, su fecha 29 de marzo de 2004, que
declara infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
a. Demanda
Con fecha 21 de agosto de 2002, el recurrente interpone demanda de
amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), en las
xy
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PRECEDENTES VINCULANTES 2005
personas de los consejeros señores Ricardo La Hoz Lora, Jorge Angulo
Iberico, Teófilo Idrogo Delgado, Daniel Caballero Cisneros, Fermín
Chunga Chávez, Luis Flores Paredes y Jorge Lozada Stambury, con
notificación a la Procuradoría General de los asuntos del Ministerio de
Justicia y del CNM, solicitando que se deje sin efecto y sin valor legal el
acuerdo del Pleno del CNM expresado en la Resolución N.° 381-2002-
CNM, de fecha 17 de julio de 2002, publicado el 19 de julio, que decide no
ratificarlo en el cargo de vocal superior, deja sin efecto su nombramiento
y dispone la cancelación de su título; y, en consecuencia, que se disponga
su inmediata reposición con el pago de los haberes dejados de percibir
por el tiempo que dure su incorporación, más los intereses legales que se
generen. Alega que el motivo de su no ratificación se sustenta en sus
votos singulares como Presidente de la Sexta Sala Civil de la Corte Supe-
rior de Lima.
Sostiene, asimismo, que la resolución o el acto que decide su no-ratificación
no cuenta con motivación alguna, fundamentación que no está proscrita
en la Constitución ni en el Reglamento del Proceso de Evaluación y
Ratificación, aprobado mediante la Resolución N.° 241-2002-CNM, del 13
de abril, vigente en el momento de los hechos; por el contrario, el artículo
139°, inciso 5) de la Constitución, prescribe que todas las resoluciones
judiciales deben tener motivación escrita. Añade que se ha vulnerado su
derecho a la defensa y el principio de la inamovilidad de los jueces; y que
una correcta interpretación del artículo 142° de la Constitución, respecto a
la irrevisabilidad de las resoluciones del CNM, no invalida la interposición
de acciones de garantía.
b. Contestación de la demanda por parte de la Procuraduría Pública a cargo
de los asuntos judiciales del CNM y del Ministerio de Justicia
Con fecha 16 de setiembre de 2002, la Procuraduría demandada solicita que
la demanda interpuesta sea declarada improcedente o infundada, alegando
que el procedimiento de ratificación fue realizado de manera regular; que
la resolución del CNM es irrevisable según la propia Constitución; y que
en la no ratificación del magistrado no ha existido afectación alguna del
derecho a la defensa o a las garantías del debido proceso.
c. Resolución de primera instancia
Con fecha 25 de marzo de 2003, el Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de
Lima (fojas 121) declara infundada la demanda, por los siguientes motivos:
i. Que, tomando en cuenta el debido proceso material, sí puede ser ma-
teria de un amparo la resolución de ratificación o no ratificación de un
magistrado establecida en el artículo 142.° de la Constitución, en caso
de no haberse realizado dentro del marco constitucional de la función
del CNM.
ii. Que no se vulnera el derecho constitucional a la permanencia en el
cargo por el hecho de someter al demandante a un procedimiento de
ratificación, figura claramente establecida en la Constitución.
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iii. Que, respecto al derecho a la defensa y a la motivación, pese a que en
el caso concreto no existe fundamentación en la no ratifcación, su
exigencia no puede ser tomada en el mismo sentido que una
destitución, pues ambas son de distinto carácter.
d. Resolución de segunda instancia
Con fecha 10 de mayo de 2004, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima resuelve confirmar la sentencia del a quo por los siguientes
motivos:
i. Que el derecho al servicio judicial con permanencia tiene límites
constitucionales. Uno de ellos es de carácter temporal, debido a que el
derecho de permanecer en el servicio es por siete años, cumplidos los
cuales se requiere una ratificación por parte del CNM, tal como ha
sucedido en el presente caso.
ii. Que no se ha vulnerado el derecho a la defensa, por no ser la ratificación
un acto de control disciplinario ante una falta cometida por el
magistrado, sino un voto de confianza sobre la manera como se ha
ejercido el cargo, por lo que no puede estar sujeto a las reglas de
examen de faltas cometidas.
iii. Que en el procedimiento de ratificación tampoco se requiere
fundamentación, pues esta ha sido excluida ex profesamente por los
constituyentes, estando, por tanto, la no motivación constitucionalizada.
La Sala, para llegar a esta conclusión, asume los criterios vertidos por el
Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente N.° 1941-2002-
AA/TC, que es de observancia obligatoria.
DATOS GENERALES
Violación constitucional invocada
Este proceso constitucional de amparo fue presentado por don Jaime
Amado Álvarez Guillén y la dirige contra el CNM y los consejeros Ricardo
La Hoz Lora, Jorge Angulo Iberico, Teófilo Idrogo Delgado, Daniel Ca-
ballero Cisneros, Fermín Chunga Chávez, Luis Flores Paredes y Jorge
Lozada Stambury.
El acto lesivo denunciado es la Resolución N.° 381-2002-CNM, Acuerdo
del Pleno del CNM, por la cual se decide no ratificar al demandante en el
cargo de vocal superior, dejando sin efecto su nombramiento y
disponiendo la cancelación de su título.
Petitorio constitucional
El demandante alega la afectación de sus derechos constitucionales al
debido proceso (artículo 139.°, inciso 3), en lo referido a la motivación de
las resoluciones (artículo 139.°, inciso 5), de defensa (artículo 139.°, inciso
14) y a la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional (artículo

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