INVESTIGACION ODECMA N° 210-2012-LAMBAYEQUE - Sancionan con destitución a Secretario Judicial del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Cutervo, Corte Superior de Justicia de Lambayeque

Fecha de disposición29 Marzo 2015
Fecha de publicación29 Marzo 2015
El Peruano
Domingo 29 de marzo de 2015 549745
Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en
el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y
Despido.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
S.
RAMIRO DE VALDIVIA CANO
Presidente (a.i)
1218096-6
Sancionan con destitución a Secretario
Judicial del Juzgado Penal Liquidador
Transitorio de Cutervo, Corte Superior
de Justicia de Lambayeque
INVESTIGACIÓN ODECMA
N° 210-2012-LAMBAYEQUE
Lima, veinticuatro de setiembre de dos mil catorce.
VISTA:
La Investigación ODECMA número doscientos diez
guión dos mil doce guión Lambayeque, que contiene la
propuesta de destitución del servidor judicial Vicente Incio
Rodríguez, por faltas disciplinarias cometidas con ocasión
de su actuación como Secretario Judicial del Juzgado
Penal Liquidador Transitorio de Cutervo, Corte Superior
de Justicia de Lambayeque, remitida por la Jefatura de la
Of‌i cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial
mediante resolución número veintiocho, de fecha treinta
y uno de enero de dos mil trece, de fojas ochocientos a
ochocientos once; así como en virtud a lo dispuesto en
la resolución número veintinueve, de fecha seis de mayo
del dos mil trece, que le concede recurso de apelación
contra la resolución número veintiocho en el extremo que
le impone medida cautelar de suspensión preventiva en el
ejercicio de todo cargo en la institución.
CONSIDERANDO:
Primero. Que se atribuye al servidor judicial Vicente
Incio Rodríguez la siguiente conducta disfuncional:
Aceptación de dádivas a su favor, así como ejercer
defensa o asesoría legal pública o privada a las partes, y
establecer relaciones extraprocesales con las mismas que
afectan el normal desarrollo de los procesos judiciales.
Segundo. Que el servidor investigado en su descargo
de fojas quince, alega que son falsos los términos
expuestos por la quejosa Eusebia Cubas Leiva pues
en ningún momento le ha solicitado dinero a cambio de
ayudarla en su expediente, resultando contradictorio lo
señalado por la denunciante pues de haberla llamado a su
teléfono celular no tenía porque la quejosa apersonarse al
juzgado a preguntar nuevamente el número de su celular.
Agrega que el expediente que ref‌i ere la denunciante fue
sentenciado a f‌i nes de enero de dos mil diez habiendo la
quejosa presentado su recurso de apelación uno o dos
días antes de las vacaciones judiciales, siendo remitido
recién a la Sala Superior de Jaén en el mes de marzo
último pasado, por tanto, resulta falso el argumento de
la denunciante puesto que no puede haberle solicitado
dinero para ir a Jaén si el expediente todavía se
encontraba en el Juzgado. Finalmente, señala que la
quejosa en diferentes oportunidades se hizo presente en
el Juzgado a proponerle obsequios, los mismos que no
fueron aceptados por el recurrente. En cuanto al cargo
efectuado por el señor Jorge Wenceslao Mena, señala
que el expediente correspondiente al hijo del denunciante
se encontraba con sentencia desde el año dos mil nueve
habiendo sido remitido a la Sala Superior en dicho año,
por lo que resulta falso que el denunciante le haya hecho
entrega de dinero alguno, debido a que dicho proceso ya
no se encontraba en el Juzgado sino en la Sala Superior
Penal; además, el recurrente ha permanecido en la
ciudad de Cutervo cerca de tres años prestando servicio
sin haber obtenido queja o denuncia alguna puesto que
su labor ha sido única y exclusivamente al servicio de los
litigantes, agrega que las personas que laboran por ese
lugar (Cutervo), entre ellas el recurrente, por ser costeños
no son bien vistos por los trabajadores naturales de dicha
ciudad, por lo que posiblemente los quejosos hayan sido
inf‌l uenciados con el único propósito de causarle daño.
Tercero. Que, en cuanto a la solicitud de prescripción,
conforme se aprecia de autos, la apertura de la
investigación contra Vicente Incio Rodríguez se inició el
diecisiete de marzo de dos mil diez conforme se aprecia
de la resolución número uno, de fojas siete a nueve, por
consiguiente, el plazo de prescripción no ha operado al
haberse interrumpido con el pronunciamiento de fondo
expedido por el Jefe de la Of‌i cina Desconcentrada de
Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, de fecha trece de marzo de dos mil
doce.
Cuarto. Que, respecto al cargo de aceptación de
dádivas a su favor, así como ejercer a su favor defensa
o asesoría legal pública o privada a las partes y
establecer relaciones extraprocesales con las mismas, la
responsabilidad del investigado se encuentra acreditada
con las “Actas de Toma de Dicho” de los denunciantes
Eusebia Cubas Leiva, Jorge Wenceslao Mena Contreras,
María Teresa Castro Rimarachín y Martín Alejandría Silva
de fojas uno, dos, tres, cuatro y cinco, respectivamente,
quienes señalan de manera uniforme que el investigado
les ha solicitado diversas sumas de dinero a cambio de
favorecerlos en sus expedientes que se venían tramitando
en el Juzgado donde labora el investigado en calidad de
secretario judicial, cargos que por lo demás no han sido
debidamente desvirtuados por el recurrente y que a su
vez se ratif‌i can en las Declaraciones Informativas de
fojas noventa y dos, noventa y cuatro y noventa y seis.
Asimismo, la inconducta funcional del investigado se
corrobora aun más con el “Acta de Toma de Dicho”, de
fojas uno en el que se establece que: “(...) al revisar en
el registro de llamadas recibidas [por la señora Eusebia
Cubas Leyva], se constató una llamada proveniente del
teléfono nueve siete ocho nueve seis dos ocho ocho siete
a horas diez de la mañana, el mismo que pertenece al
secretario investigado (...)”. Encontrándose acreditado
por consiguiente que el órgano contralor verif‌i có que la
denunciante Eusebia Cubas Leyva había recibido una
llamada telefónica perteneciente al número celular del
Secretario Judicial investigado Vicente Incio Rodríguez,
lo que tampoco ha sido desmentido en modo alguno por
el recurrente y que por tanto contribuye a conf‌i rmar su
responsabilidad administrativa disciplinaria.
Quinto. Que la conducta del investigado contraviene
lo previsto en el articulo cuarenta y uno, inciso b), del
Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial que
establece el deber de cumplir con honestidad las funciones
inherentes al cargo que desempeña, e inobservancia de
la prohibición contenida en el articulo cuarenta y tres,
inciso q), del reglamento acotado, sobre recibir dadivas y
compensaciones o presentes en razón del cumplimiento
de su labor o gestiones propias de su cargo, constituyendo
falta muy grave según lo dispuesto en los incisos uno, dos
y ocho, del Reglamento de Régimen Disciplinario de los
Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial que atenta
públicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial
conforme lo establece el artículo doscientos uno, inciso
dos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por lo que
corresponde imponer la medida disciplinaria de destitución,
vigente a la fecha de los hechos investigados.
Sexto. Que, f‌i nalmente, respecto a la apelación
interpuesta por el investigado contra la resolución número
veintiocho, del treinta y uno de enero de dos mil trece, en
el extremo que le impone medida cautelar de suspensión
preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder
Judicial hasta que se resuelva en def‌i nitiva su situación
materia de investigación disciplinaria, por su actuación
como Secretario Judicial del Juzgado Penal Liquidador
Transitorio de Cutervo, Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, resultaba pertinente por las faltas muy
graves en que ha incurrido.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N°
803-2013 de la trigésimo tercera sesión del Consejo
Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la
intervención de los señores De Valdivia Cano, Lecaros
Cornejo, Meneses Gonzáles, Taboada Pilco y Escalante
Cárdenas, en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la
Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con el
informe de fojas mil setenta y nueve a mil ochenta y seis
y la sustentación oral del señor Taboada Pilco. Preside el

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