Una introducción al pensamiento jurídico. Cuatro aproximaciones al Derecho y la disposición de partes del cuerpo

AutorGuido Calabresi
Cargo del AutorProfesor Emerito y ex Decano de la Escuela de Derecho de la Universidad de Yale
Páginas79-125
UNA INTRODUCCIÓN AL PENSAMIENTO JURÍDICO 79
Una introducción al pensamiento jurídico
Cuatro aproximaciones al Derecho y la disposición de partes del cuerpo(∗)
Guido Calabresi(∗∗)
1. INTRODUCCIÓN
A
lo largo de este siglo, en los Estados Unidos, cuatro aproximaciones al De-
recho se han pugnado el dominio entre los académicos. Aun cuando han
existido muchas más que estas cuatro “escuelas” o “movimientos”, muchos
de ellos, pienso, representan únicamente una variante, una forma particular
  
otros términos, las escuelas o movimientos particulares han fusionado los ele-
mentos de más de una de tales aproximaciones. Incluso, en tales casos, las
(∗) El presente artículo fue publicado originalmente bajo el título: “An Introduction to
legal thought: tour approaches to Law and to the allocation of body parts”, en: Stanford
Law Review, Volumen 55. Número 6, Junio, 2003. La traducción del presente texto, con
autorización expresa del autor, estuvo a cargo de Lorena Sarmiento Aguirre y Yésica
del Carpio Castro, miembros de la Asociación Civil IUS ET VERITAS.
Agradecemos especialmente al profesor Alfredo Bullard González por su colaboración
en la gestión del presente artículo.
La presente traducción ha sido revisada por Renzo E. Saavedra Velazco, profesor de
Responsabilidad Civil en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Se han añadido
notas de revisión para procurar esclarecer y/o enriquecer algunos pasajes del trabajo

con la abreviatura (NR).
(∗∗) Juez de la Corte de Apelaciones del Segundo Circuito de los Estados Unidos: Profesor
Emérito Sterling y Conferenciante Profesoral. Este artículo deriva de una serie de con-
ferencias y talleres que he dictado a lo largo de los años. Una versión previa de este
artículo fue la base de la conferencia Brandies que dicté en la Academia de Ciencias y
Humanidades de Israel el 1 de noviembre de 1995. La actual rendición fue presentada
como una conferencia en la Facultad de Derecho de Stanford el 2 de mayo de 2003. Estoy
particularmente agradecido a Roberto González, Michael Halberstam, Edgard Loya y
los editores del Stanford Law Review, quienes ayudaron de gran manera y elegantemente
en convertir las divagaciones de un juez en un artículo académico.
UN VISTASO A LA CATEDRAL
80
escuelas usualmente han sido criticadas por su vaguedad y por su ausencia
de coherencia, pero ello será desarrollado con posterioridad. Así, cada una de
   
y cada una se encuentra en una forma o manifestación relativamente reciente.
En este artículo quisiera describir brevemente estos cuatro puntos de
vista, indicando cómo sus actuales manifestaciones se relacionan con versio-

y se convertirá cada vez más, en un aspecto más relevante del Derecho, como
lo es el determinar si somos propietarios de nuestro cuerpo y de las partes del
mismo; o si ellas pertenecen, de cierta forma, a quienes las necesiten.
2. DOCTRINARISMO O AUTONOMISMO
La primera aproximación que ha sido dominante a principios de este si-
glo, y que probablemente se mantenga de tal forma en la Europa actual, puede
ser llamada formalismo, doctrinarismo, o autonomismo1. Si bien ésta ha tenido
  2, actualmente se
encuentra disfrutando una suerte de renacimiento. Esto está ocurriendo espe-
cialmente entre un extenso grupo de académicos contemporáneos que, si son
presionados, probablemente se describirán a sí mismos como miembros de
escuelas o movimientos jurídicos diferentes, pero todos ellos, de hecho, com-
parten esta manera de hacer Derecho3.
1 La versión americana del doctrinarismo es usualmente rastreada a la ciencia jurídica de
Langdell. Véase: LANGDELL, C.C. “A Summary of the Law of Contracts”, 1980. Para una
discusión de las premisas del sistema de Langdell, véase: GREY, Thomas C., “Langdell’s
Orthodoxy”, en: University of Pittsburg Law Review, Número 45, 1983, p. 1. La ciencia
     
cuyo trabajo consistía en la sistematización conceptual de los principios descubiertos en
sus estudios sobre el Derecho Civil romano en el Digesto y que eventualmente culminó
con la promulgación del Código Civil Alemán de 1896 (el BGB). MERRYMAN, John Henry,
“The Civil Law Tradition: An Introduction to the Legal System Of Western Europe
and Latin America, 1985, pp. 57-67. Aun en la actualidad, el BGB es admirado por los
expertos por su precisión y rigurosidad de pensamiento. La ciencia jurídica del Código

griego, húngaro, italiano, suizo, yugoslavo y japonés. La literatura jurídica italiana,
como muchos otros países del Derecho Civil hacen eco del método pandectista alemán.
Véase ZWEIGERT, Konrad y Hein KÓTZ, “Introduction to Comparative Law”, pp. 105 y
144-156.
2 Véase: Infra Parte II.
3         
Contratos. véase: CHARNY, David, “The New Formalism in Contracts, en: University
of Chicago Law Review, Número 66, 1999, p. 842. MURRIA JR., John E., “Contract Theories
and the Rise of Neoformalism. En: Fordham Law Review”, Número 71, 2002, p. 869.
Para una interpretación constitucional y estatutaria. véase: SCALLA, Antonin, “A matter
of Interpretation: Federal Courts and Law, 1998 (“Larga vida al formalismo. es aquello
UNA INTRODUCCIÓN AL PENSAMIENTO JURÍDICO 81
Su característica fundamental es que ve al Derecho como un ente autó-
nomo y distinto de otros campos del saber4. El análisis jurídico, dentro de esta
aproximación, al menos en una forma primitiva, podrá desarrollarse sin refe-
rencia de otras disciplinas u otras fuentes de valores. El trabajo principal de
tal análisis será el de brindar reglas jurídicas coherentes y consistentes entre sí,
de forma tal que dichos casos sean tratados de forma similar5. De esta forma,
lo que sería un “caso similar o análogo” deriva por sí mismo de valores inhe-
rentes al propio sistema (cualquiera que sea la manera en que llegaron allí),
antes que llegar de una fuente exógena6. En su forma europea tradicional, esta
perspectiva asegura estudiar, de jure condendum(NT1, e intenta por su cuenta,
racionalizar y proporcionar reglas coherentes que deriven de los grandes Có-
digos (por sí mismos, como sucedió, principalmente con los grandes códigos
que hace que un gobierno sea del Derecho y no de los hombres”). CALABRESI. Steven G.
y Saikrisha B. PRAKASH, “The President Power to Execute the Law”, en: Yale Law Journal,
número 104, p. 544; MANNING, John. “Legal Realism and the Canons Revival”, en: Green-
bag, número 5, 2002, p. 283; Jurisprudencia, véase ALEXANDER, Larry y Emily SHERWIN,
“The Rule of Rules: Morality, Rules and the Dilemmas of Law”, 2001; COLEMAN, Jules
L. Coleman y Brian LEITER, “Determinacy. Objectivity and Authority”, en: University of
Pennsylvania Law Review, Número 142, 1993, p. 549; SCHAUER, Frederick, “Formalism”, en
Yale Law Journal, número 97, 1998, p. 509 y el Derecho Internacional, véase FISS Owen M.,
“The Autonomy of Law.” En Yale Journal of International Law, número 26, 2001, p. 517.
4  
principios, procesos de razonamiento y hechos propios. Véase: GREY. Supra nota 1, pp.
 -
sica ciencia jurídica). Dependiendo de la concepción de ciencia, tal autonomía puede
ser obtenida de diversas formas. La “ciencia normativa” de Hans Kelsen del Derecho
se levanta tal vez en las bases de una teoría del Derecho “pura (…) que se preocupa
individualmente con la parle del conocimiento que trata con el Derecho, excluyendo de
tal conocimiento de todo de lo que no pertenece estrictamente al Derecho jurisdiccional
(…) para liberar a la ciencia del Derecho de elementos externos” KELSEN, Hans. “The
Pure Theory of Law”. 1934.
5 Véase: WEINRIB, Ernest. “The Idea of Private Law”, 1995, pp. 12 y 13 (“El Derecho Privado
surge para evitar la contradicción, eliminar las inconsistencias, y darse cuenta de la pro-
pia armonía de sus principios, reglas y estándares (…) internos al proceso del Derecho

que conformen un panorama más amplio y coherente. En la clásica frase de abogados
del Common Law, la ley se puede hacer a sí misma pura”). DWORKIN, Ronald. “No Right
to Answer?”. En: New York University Law Review. Número 53, 1978, p. 1 (argumentando
por la relativa completitud de los sistemas jurídicos maduros y contra la indeterminación
de resultados en los casos difíciles).
6 MACCORMICK, Neil. “Legal Reasoning and Legal Theory”. 1978, p. 186 (“No se puede di-
bujar una línea de distinción entre argumentos de principios jurídicos y argumentos de
analogía. Las analogías solo tienen sentido si hay razones de principios subyacentes”).
(NT1)
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