Interés y acción

AutorMarcial Rubio Correa
Páginas114-124
Capítulo 6
INTERÉS Y ACCIÓN
ARTÍCULO VI.- Para ejercitar o contestar una acción es
necesario tener legítimo interés económico o moral. El interés
moral autoriza la acción solo cuando ser refiere directamente
al gente o su familia, salvo disposición expresa de la ley.
Hay que destacar que el artículo IV del Título Preliminar del Código
Procesal Civil dice respecto de este tema: «El proceso se promueve solo
a iniciativa de parte, la que invocara interés y legitimidad para obrar».
El objetivo fundamental del artículo VI del Título Preliminar del Códi-
go Civil consiste en establecer criterios generales que regulen el interés
que corresponde tener para la constitución de parte en los procesos
judiciales, y por su naturaleza está destinada a regular aquellos casos en
los que la contienda versa sobre intereses individualizables bien de
personas naturales, bien de personas jurídicas. En este sentido, es una
de las normas del Título Preliminar menos susceptible de ser extendida
a otros campos del Derecho.
En el plano de mayor generalidad, se conocen tres tipos de acciones:
Las denominadas bajo la expresión acción popular, que son aquellas
susceptibles de ser interpuestas por cualquier persona, tenga o no
interés individual en el asunto a ventilarse. Son acciones que versan
sobre aspectos que la ley conceptúa como de interés general y para
los que, en consecuencia, otorga esta amplia facultad. Ejemplo, en-
tre otros, es el inciso 5 del artículo 200 de la Constitución.
Las acciones personalísimas, que son aquellas susceptibles de ser
interpuestas solamente por el interesado directo, con exclusión de
cualquier otra persona. Ejemplos dentro del Código son los artícu-
los 334, 347, 417.

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