Instrumentos financieros o valores negociables ¿una nueva categoría jurídica?

AutorHéctor Alegría
Cargo del AutorCatedrático titular emérito de la Universidad de Buenos Aires. Académico de las Academias: Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires; Nacional de Ciencias de la Empresa; Argentina de Mercadode Capitales; Mexicana de Derecho Financiero y Bursátil y Peruana de Derecho
Páginas1721-1772
1721
Instrumentos f‌inancieros
o valores negociables
¿una nueva categoría jurídica?
Héctor Alegría*
SUMARIO:    
al concepto de categoría para nuestro estudio.— 3. De los títulos
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pasando por los valores mobiliarios.— 3.1. Primera etapa: Los
títulos valores. — 3.2. El primer impacto: la desmaterializa
ción.— 3.3. La eclosión técnica y tipológica del mercado.— 3.4.
Conclusiones sobre «una nueva categoría jurídica».— 4. Esbozo
sobre la normativa argentina.
1. REFLEXIONES A MODO DE PRÓLOGO
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títulos valores»,1
de la ciencia jurídica es, sin duda, la constante interacción en-
tre realidad y derecho. Desde antiguo —y en particular en el
* Catedrático titular emérito de la Universidad de Buenos Aires. Aca-
démico de las Academias: Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de
Buenos Aires; Nacional de Ciencias de la Empresa; Argentina de Mercado
de Capitales; Mexicana de Derecho Financiero y Bursátil y Peruana de
Derecho.
1 ALEGRIARevista
de Derecho Comercial y de las Obligaciones. Buenos Aires: Depalma, 1988,
pp. 893 y ss., y reproducido en Revista Peruana de Derecho de la Empresa.
Derecho, Informática Jurídica y Empresa (II). Buenos Aires: Asesorandina
Editores, 1990, p. 53.
H A1722
Derecho Mercantil— se viene pregonando la necesidad de construir sobre
la base de los hechos reales; su correlato inescindible es la relatividad de
los instrumentos jurídicos, frente a las motivaciones, los requerimientos
y los objetivos de la comunidad, acuciados todos ellos por los datos cada
vez más avasalladores de la técnica.
En materia de títulos valores (o circulatorios o de crédito), su tra-
dición histórica los muestra como un instituto en el cual esa interacción
ha sido especialmente intensa. No es necesario remontarse a los hitos
cronológicos que señalan cómo los comerciantes fueron dando vida a
instrumentos y engranajes, al principio aisladamente y sin método, para
que más tarde la ciencia jurídica los fuera adoptando, desarrollando y
sistematizando. No faltaron, claro está, quienes creyeron que lograda
una doctrina jurídica con ribetes orgánicos, la realidad iba a adaptarse
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de ese prejuicio metodológico que conduce al intérprete a ver siempre
realidades detrás de los conceptos».
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meno de base preponderantemente técnica, que opera como un revulsivo
para los conceptos más asentados. En efecto, como dice Roblot, asistimos
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siglo más tarde, este gran invento del capitalismo declina rápidamente ante
el empleo de nuevas técnicas. La informática, que implica la desaparición
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las té cnicas del futuro. Nos asomamos, pues, una vez más, a l a génesis
del derecho del mañana, desafío que no puede estar ausente al estudiarse
una reforma s ustantiva del régimen jur ídico mercantil […]».
La doctrina moderna también ha señalado cómo no sólo la ya
incorporada desmaterialización sino la actual eclosión de los merca-
       
campo del Derecho, que volvían a aparecer rezagados antes de su
última conmoción.2 Muchas veces razonamos en clases y exposiciones
2 SALAMONE, Luigi. Unità e moltiplicità della nozione di valore mobiliare. Milàn: Giuffrè, 1995, p. 2.
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públicas que, cuando la teoría sobre los títulos (valores, de crédito o
circulatorios, según se los ha denominado) parecía haber llegado a su
cenit con una sensación de estabilidad y completitividad, los nuevos
fenómenos de la técnica, al dar vuelta su última hoja, constataron que
la siguiente estaba en blanco, pues todo debía escribirse o reescribirse
nuevamente. Lo mismo sucede ahora con la vertiginosa aparición de
directivas, normas legales y reglamentaciones que parecen formar un
desordenado material respecto del cual parece difícil rescatar un hilo
3
Mario Bunge,4 ha escrito lúcidas frases cuya total transcripción es
imposible en este trabajo, pero no resistimos la tentación de reproducir
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3 
La jurisprudencia no es
una ciencia, en un trabajo de ese título (publicado por el CENTRO DE ESTUDIOS CONSTITUCIO-
NALES. Madrid, 1983, traducción de A. Truyol), y desde entonces continúa la polémica
(puede verse VERNENGO
ciencia del derecho?». En Doxa, n.º 3, 1986, pp. 289 y ss). Y la réplica de Manuel Atien-

  
y número: VERNENGO    
Véase también, entre muchos otros: SASTRE ARIZA
sobre la ciencia jurídica». En Doxa, 2004, pp. 579 y ss., con citas de mucho interés; NINO,
        
319 y ss.; BOBBIO, Norberto. Contribución a la teoría del derecho. Traducción de A. Ruiz y
Miguel Torres Valencia, 1980, y el estudio allí incorporado Ciencia del derecho y análisis
del lenguaje. GOLDSCHMIDT, Werner. La Ciencia de la Justicia (Dikelogía). Madrid: Aguilar,
1958. Desde nuestro ángulo creemos en la existencia de una ciencia del derecho o, dicho

Sobre el tema central del discurso del texto, podemos reproducir a LIBONATI, Berardino
 . Milán: Giuffré, 1999, p. 110, 
período de notable desorden, debido tanto a la singularidad de la situación como a
la falta de una disciplina jurídica sobre el tema y, si s e quiere, a una desatención en
afrontar el problema in nuce».
4 BUNGE        
disponible en http://www.dcc.uchile.cl/~cgutierr/cursos/INV/bunge_ciencia.pdf. En otra

y tecnología (Seudociencia e ideología. Madrid: Alianza Universidad, 1985). Es posible
hipotizar si en el pensamiento de Bunge lo que trascribimos en el texto sea aplicable al
derecho, ya se lo conciba como ciencia, tecnología o técnica. Por nuestra parte, lo esti-
mamos de toda pertinencia para sustentar la tesis que estamos exponiendo. Compárese:
SUPIOT, Alain. Homo Juridicus. Ensayo sobre la función antropológica del derecho. Buenos
  
—de interposición y de prohibición— le otorga al Derecho un sitio singular dentro del
mundo de las técnicas: es una técnica de humanización de la técnica […]».

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