Informe al Tribunal Constitucional sobre el Himno Nacional

AutorBaldo Kresalja
Páginas381-408
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SENTENCIA DEL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
HIMNO NACIONAL
I. BREVE REFERENCIA HISTÓRICA
1. 1. Sobre la jurisprudencia
Ulpiano dice en el Digesto que la jurisprudencia es la ciencia de lo justo y de lo
injusto basada en la renum notitia, en el conocimiento de las cosas.1
1. 2. El eco de un antiguo llamado llega hasta hoy
No se sabe con certeza cual fue el grupo humano o la sociedad en la que se dio inicio
y especial importancia y consideración a los creadores, sea en el ámbito de los conoci-
mientos técnicos o y del arte, siendo varios los tratadistas que han encontrado algunas
huellas, ciertas pero parciales, en las culturas pre cristianas.
Informe al Tribunal Constitucional
sobre el Himno Nacional
BALDO KRESALJA ROSSELLÓ
Sumario: I. Breve referencia histórica. 3.1. Sobre la jurisprudencia. 3.2. El eco de un antiguo llama-
do llega hasta hoy. 3.3. Los derechos de autor en el constitucionalismo peruano. 3.4. La
Constitución de 1860, la opinión de los constituyentes y de la Doctrina. 3.5. El Himno de
Alcedo y Torre Ugarte. 3.6. La primera estrofa es apócrifa. 3.7. La Ley de Propiedad In-
telectual de 1849. 3.8. La Ley Nº 1801. II. Los derechos de los autores a la luz de la nor-
mativa vigente. 2.1. Reconocimiento internacional. 2.2. Reconocimiento nacional. 2.3. De-
recho patrimonial y Derecho moral. III. El derecho moral a la paternidad y a la integridad
de la obra no tiene plazo de caducidad. IV. La protección del derecho moral del autor. V.
El daño no patrimonial. VI. La opción legislativa tiene un límite. VII. La ausencia de norma
específica en 1913 no puede dar motivo para desconocer el derecho moral del autor, hoy
universalmente reconocido. VIII. El derecho a la cultura y la salvaguarda del acervo cul-
tural. IX. Digresión sobre el Himno como símbolo nacional y la jurisprudencia interpre-
tativa del Tribunal Constitucional. X. Conclusiones.
1. Digesto, L. I., Tit. II, 10, parr. 2.
Anuario Andino de Derechos Intelectuales.
Año II - Nº 2. Lima, 2005
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ANUARIO ANDINO DE DERECHOS INTELECTUALES
HIMNO NACIONAL
Se afirma que el derecho intelectual existió en la esfera jurídica desde muy antiguo,
pero que no fue legislado sino hasta hace relativamente poco tiempo, razón por la cual –
dice Satanowsky2 – es un error creer que nació con la imprenta. En la antigüedad, dada la
forma como se exteriorizaba la actividad intelectual, no existía una legislación especial
y los autores eran protegidos por reyes, príncipes, grandes personajes o por el Estado.
Cuando en el siglo XV se inventa la imprenta, se creó la posibilidad de extender la cul-
tura y transformar la obra impresa en objeto de comercio. Fue así que comenzó a surgir una
legislación embrionaria y parcial, que primero dio importancia al impresor y después al
autor. Los primeros privilegios fueron concedidos en 1470, dándoles a los impresores el
monopolio de imprimir obras muy antiguas. Era una concesión revocable por el prínci-
pe, pero que dio nacimiento paulatinamente al derecho intelectual.
Fue en el Estatuto de la Reina Ana de Inglaterra de 1710 donde se dio, por vez pri-
mera, reconocimiento al derecho de los autores, dándoles un periodo de exclusividad por
21 años, limitación que tuvo por objeto asegurar la difusión de las obras en interés del
público y para promover la cultura. En el mismo siglo XVIII se comienza a imponer en
Francia la idea que el propietario de la obra era su autor, y así fue reconocido por el Consejo
de Estado francés a partir de 1761.
Pero nos interesa poner énfasis en fechas más cercanas, pues se produjeron dos acon-
tecimientos que tuvieron impacto relevante en la independencia de los países americanos
de la corona española: la independencia de los Estados Unidos y la revolución francesa.
La Constitución de los EE.UU consideró la protección de las obras publicadas como un
privilegio acordado para estimular la creación y favorecen el progreso de las ciencias y
de las artes, siendo la primera Copyright Act de 17903. Durante la revolución francesa,
como sabemos, se buscó abolir todos los privilegios de las corporaciones y de los gremios,
e instaurar un régimen en el cual tuviera atención especial la protección de la propiedad.
Y es justamente cuando los debates políticos en la Revolución llegan a su apogeo que,
por decreto del 24 de julio de 1793, se otorga una protección especial a los autores y
creadores. El redactor de ese decreto, Le Chapelier, entonces dijo: «la más sagrada, la más
legítima, la más inatacable y, si se puede hablar así, la más personal de todas las pro-
piedades es la obra fruto del pensamiento de un autor». El legislador francés revolucio-
nario ubicó al derecho de autor dentro de la institución romana de la propiedad. Y así se
entendió en sus inicios y llegó a nuestras fronteras en los años previos a la Declaración
de la Independencia en 1821.
Posteriormente han surgido varias teorías sobre la naturaleza del Derecho de Autor,
que no es del caso aquí poner de relieve, y también – como veremos – un conjunto de
instrumentos y tratados multilaterales y bilaterales que han desarrollado y perfecciona-
do grandemente ese Derecho, protegiendo al creador y a su obra, perfeccionando los
mecanismos para su divulgación y conocimiento por parte de terceros y, también, defen-
2. SATANOWSKY, I. Derecho Intelectual, Tomo I, Buenos Aires, TEA, 1954, pp. 8 y ss.
3. SATANOWSKY, I. Op. cit., p. 13

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