Incidencias de algunos principios procesales en el razonamiento probatorio

AutorJuan Igartua Salaverría
Cargo del AutorCatedrático de Filosofía del Derecho Universidad del País Vasco
Páginas55-110
Capítulo III
INCIDENCIAS DE ALGUNOS PRINCIPIOS PROCESALES
EN EL RAZONAMIENTO PROBATORIO
Sugerí antes, sólo de pasada (y tampoco ahora pienso
demorarme demasiado en ello), que el razonamiento judicial
se asemeja a “una paleta rica en diversificadas formas de razo-
nar”48. Y, en consecuencia, sigo dando por sentado que alguna
diferencia habrá entre la manera de justificar una decisión
semántica (como la “interpretativa”) y la forma de motivar un
enunciado empírico (como los que suelen poblar la relación de
“hechos probados” en una sentencia).
Ahora estamos en esto segundo. Probar un hecho implica
convalidar, en base a los datos probatorios disponibles, una
de las hipótesis referentes a aquel hecho. La selección de la
hipótesis retenida como verdadera (y por eso mismo conver-
tida en tesis), en lugar de abandonarla a la intuición o a las
preferencias personales del juzgador, necesita ser acreditada
como racionalmente justificada; lo que puede comprometer
48 SARTOR, G., “Logic and Argumentation in Legal Reasoning”, Current
Legal Theory, 1997, N.° 1; p. 25.
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JUAN IGARTUA SALAVERRÍA
complejas operaciones racionales (atinentes a la relevancia
de los elementos de prueba, a la combinación o al conflicto
entre esos elementos, y al diverso grado de confirmación que
suministran a la hipótesis de referencia), operaciones que son
deudoras de lógicas y epistemologías más acordes con la de-
mostración (no en el sentido matemático, obviamente) que con
la argumentación (al estilo de la que, según se ha visto, opera
en el ámbito de la interpretación)49.
Dentro de una concepción racional (no retórica –que sólo
persigue obtener la persuasión– ni narrativista –centrada exclu-
sivamente en la coherencia de la narración–) de la prueba, que
voy a suscribir, emerge como baricentro el valor de la verdad,
en el sentido de que la reconstrucción procesal de los hechos
debe ajustarse lo más posible al acontecer empírico e histórico de
éstos (porque los sucesos históricos se han producido realmente
en el mundo exterior y su acaecimiento no es mero producto de
cuño convencional, como es marca de la casa en los resultados
interpretativos). Evidentemente, se trata de una verdad relati-
va, en cuanto relacionada con el grado de confirmación que las
pruebas sean capaces de atribuir a los enunciados fácticos; por
ello, pueden darse distintos niveles de verdad en función del
fundamento que las pruebas aporten a la afirmación de que los
hechos del pleito son verdaderos o falsos50.
Ahora bien, la expresión “verdad relativa” tomada así, sin
ulterior especifica ción, nada nos ilumina sobre la naturaleza
de la relatividad inherente a la verdad procesal. A tal fin, in-
troduciré la noción de “probabilidad” como nota definitoria
49 Cfr. TARUFFO, M., “Funzione de la prova: la funzione dimostrativa”, Rivista
trimestrale di diritto e procedura civile, 1997, N.° 3; pp. 554 ss.
50 TARUFFO, M., “Consideraciones sobre prueba y motivación”, Jueces para
la Democracia, 2007, N.° 59; pp. 74-75.
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INCIDENCIA DE ALGUNOS PRINCIPIOS PROCESALES EN EL RAZONAMIENTO ...
de la verdad judicial. En otras palabras: la verdad judicial
es sustan cialmente probabilista51; lo que ya no sorprende ni
deslumbra a casi nadie.
La impostación probabilista es una característica del
razonamiento probato rio, aunque no privativa de éste52.
Sin embargo, ahora podemos prescindir de comparaciones
ilustrativas porque el probabilismo aflora en la justificación
fáctico-procesal con tanta o mayor nitidez que en otros órdenes
del conoci miento.
Aquí sólo dispongo de sitio para esbozar la cuestión con
un par de trazos extremadamente sintéticos53. Habrá dos con-
ceptos fundamentales de probabilidad: un concepto estadístico,
en tendido como la frecuencia relativa con la que un cierto tipo
de acontecimien to acaece cuando se produce otra determinada
clase de acontecimientos tomados como referencia (p. ej., las
veces que sale “cara” tras lanzar repetida mente una moneda
al aire); y un concepto inductivo, entendido como el grado de
apoyo que una hipótesis recibe de un conjunto de elementos
probatorios. Pues bien, el primer concepto no viene a cuento
para nosotros porque se refiere a clases de acontecimientos
repetibles. Sí nos sirve. en cambio, el segundo concepto ya que
al juez le corresponde valorar –en base a los elementos probato-
51 En el sentido de que la “verdad probable” es una consecuencia del empleo
de criterios desprovistos de necesidad lógica (cfr FASSONE, E., “La valutazio-
ne della prova nel processo penale. Dogmatismo antichi e consapevolezze
nuove”, en BESONE, M.– GUASTINI, R. (dirs.), La regola del caso. Materiali
sul ragionamento giuridico, Padua, 1995; pp. 324-326).
52 Cfr. por ejemplo, SCANDELLARI, C., Sulle argomentazioni probabilistiche in
clinica”, en U. Vincenti (dir.), Diritto e clinica . Per l’analisi della decisione
del caso, Padua, 2000; pp. 80-82.
53 Sigo a IACOVIELLO, F. M., La motivazione della sentenza penale e il suo
controllo in cassazione, Milán, 1997; pp. 120-121.

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