Derecho al honor, personas jurídicas y Tribunal Constitucional

Palestra del Tribunal Constitucional. Revista de Doctrina y JurisprudenciaNúm. 10-2008, Octubre 2008

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Resumen


Los derechos fundamentales en general han sido previstos como garantías para compensar el carácter desigual de las relaciones entre el Poder Público y los individuos de la sociedad. Aunque desde una perspectiva liberal, esto sólo se predicaría para las personas humanas, la existencia de necesidades que sólo se pueden satisfacer de manera colectiva propicia la conformación de personas jurídicas a las que se les puede atribuir la titularidad de derechos fundamentales, dependiendo de la naturaleza de éstos y de si la finalidad perseguida se sustenta en derechos fundamentales de los sujetos que la integran. Es este iter argumentativo que sigue el autor, confirmando la existencia del derecho al honor como manifestación de la protección que el Estado brinda a los integrantes de la sociedad ya no sólo a un nivel individual, sino también en un ámbito colectivo.

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Extracto


Derecho al honor, personas jurídicas y Tribunal Constitucional

1. Introducción

Tema ciertamente polémico y complejo en el ámbito del Derecho Constitucional lo constituye la posible titularidad de derechos fundamentales por sujetos diferentes a sus titulares naturales; complejidad que se acrecienta cuando el derecho fundamental en juego es uno de esos derechos que tradicionalmente se ha configurado como un derecho personalísimo, tal es el caso del derecho al honor.

La complejidad de este tema es consecuencia, fundamentalmente, de que la construcción dogmática de los derechos fundamentales se realizó en un determinado momento histórico bajo la égida del liberalismo individualista de tal forma que la noción de derecho fundamental apareció (y sigue apareciendo) referida al ser humano. En efecto, la ideología liberal concibió los derechos fundamentales como derechos del hombre en cuanto tal, derivados de su dignidad como persona. Y esta concepción individualista de los derechos fundamentales se incorporó también en las Constituciones europeas posteriores a la II Guerra Mundial. Claro ejemplo de lo que vengo diciendo lo constituye el artículo 10.1 CE de 1978 en donde expresamente se reconoce que la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes son fundamento del orden político y de la paz social 1

Ahora bien, lo anterior no significa ni mucho menos que nuestra Constitución esté anclada única y exclusivamente en los planteamientos liberales típicos del siglo XIX. Nuestros constituyentes de 1978 fueron conscientes de que el hombre no podía concebirse sólo desde una perspectiva individual, sino que también había de concebirse desde una perspectiva social. El Estado liberal ha dejado paso al Estado Social y como bien ha puesto de manifiesto Carrillo López, en el ámbito del Estado Social y Democrático de Derecho como el que nuestra Constitución contempla, el sistema democrático no sólo se articula desde la variable incuestionable del individuo como sujeto de derechos y libertades, sino que también se expresa a través de los grupos de diversa naturaleza en los que el individuo pueda organizarse 2 .

En este sentido, la CE de 1978 reconoce de forma “muy generosa” la posibilidad de que los individuos se agrupen y organicen entre si con vistas a ver satisfechas determinadas finalidades o intereses; finalidades o intereses que por si solos serían de difícil o imposible consecución. Y esta facultad o potestad de los ciudadanos de constituir con otros agrupaciones con vistas a la consecución de un precepto constitucional éste que no es el único que se refiere alfenómeno asociativo, sino que también en otros art...

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