Derecho al honor, personas jurídicas y Tribunal Constitucional

AutorTomás Vidal Marín
CargoProfesor de la Universidad de Castilla-La Mancha, España.
Páginas98-111

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1. Introducción

Tema ciertamente polémico y complejo en el ámbito del Derecho Constitucional lo constituye la posible titularidad de derechos fundamentales por sujetos diferentes a sus titulares naturales; complejidad que se acrecienta cuando el derecho fundamental en juego es uno de esos derechos que tradicionalmente se ha configurado como un derecho personalísimo, tal es el caso del derecho al honor.

La complejidad de este tema es consecuencia, fundamentalmente, de que la construcción dogmática de los derechos fundamentales se realizó en un determinado momento histórico bajo la égida del liberalismo individualista de tal forma que la noción de derecho fundamental apareció (y sigue apareciendo) referida al ser humano. En efecto, la ideología liberal concibió los derechos fundamentales como derechos del hombre en cuanto tal, derivados de su dignidad como persona. Y esta concepción individualista de los derechos fundamentales se incorporó también en las Constituciones europeas posteriores a la II Guerra Mundial. Claro ejemplo de lo que vengo diciendo lo constituye el artículo 10.1 CE de 1978 en donde expresamente se reconoce que la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes son fundamento del orden político y de la paz social 1

Ahora bien, lo anterior no significa ni mucho menos que nuestra Constitución esté anclada única y exclusivamente en los planteamientos liberales típicos del siglo XIX. Nuestros constituyentes de 1978 fueron conscientes de que el hombre no podía concebirse sólo desde una perspectiva individual, sino que también había de concebirse desde una perspectiva social. El Estado liberal ha dejado paso al Estado Social y como bien ha puesto de manifiesto Carrillo López, en el ámbito del Estado Social y Democrático de Derecho como el que nuestra Constitución contempla, el sistema democrático no sólo se articula desde la variable incuestionable del individuo como sujeto de derechos y libertades, sino que también se expresa a través de los grupos de diversa naturaleza en los que el individuo pueda organizarse 2 .

En este sentido, la CE de 1978 reconoce de forma “muy generosa” la posibilidad de que los individuos se agrupen y organicen entre si con vistas a ver satisfechas determinadas finalidades o intereses; finalidades o intereses que por si solos serían de difícil o imposible consecución. Y esta facultad o potestad de los ciudadanos de constituir con otros agrupaciones con vistas a la consecución de un precepto constitucional éste que no es el único que se refiere alPage 99fenómeno asociativo, sino que también en otros artículos de la CE se establecen regulaciones del mismo, como son por ejemplo, el artículo 6 que contempla los partidos políticos; el artículo 7 que se refiere a los sindicatos así como a las asociaciones empresariales, etc.

Pero además, y junto a lo anterior, también creo que pone de manifiesto que nuestros constituyentes tuvieron en cuenta la dimensión social de la persona y no sólo la individual, lo dispuesto en el artículo 9.2 CE a cuyo tenor es tarea de los poderes públicos realizar aquellas actuaciones tendentes a promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos que aquel constituye sean reales y efectivas, así como remover los obstáculos que entorpezcan o hagan inviable disfrutar de dicha libertad e igualdad plenamente 3 . Del tenor literal de este precepto constitucional parece desprenderse sin ningún tipo de dificultad que los titulares de esa libertad e igualdad no son sólo los individuos sino también los grupos en que se integra.

Es más, determinados preceptos de nuestra Constitución reconocen de forma explícita a ciertos entes colectivos determinados derechos fundamentales. Así y a mero título ejemplificativo, el artículo 16 CE garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto tanto a individuos como a comunidades; el artículo 27.6 CE reconoce a favor de personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes; el artículo 28.1 CE garantiza la libertad sindical también respecto a los sindicatos, etc.

Pues bien, sentadas estas premisas, la pregunta a la que ahora se trata de dar respuesta es si las personas jurídicas, esto es, aquellas organizaciones creadas por una pluralidad de personas físicas en aras a la consecución de una finalidad determinada, a las que el Derecho confiere personalidad jurídica propia, independiente de la de aquellas que la conforman 4 , son titulares del concreto derecho fundamental al honor.

Ciertamente, ni nuestra norma fundamental ni la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen (BOE 115, de 14.5.1982) que desarrolla el artículo 18.1 de la misma se pronuncian acerca de si las personas jurídicas son titulares del derecho al honor, por lo que como acertadamente ha puesto de manifiesto Salvador Coderch, decidir si en un determinado supuesto como el del artículo 18 CE, el derecho fundamental se restringe a los individuos o es predicable también respecto de las personas jurídicas es una cuestión de interpretación 5 .

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2. El derecho fundamental al honor

Y situados en este terreno de la interpretación, uno de los elementos más importantes, probablemente el más importante, a tener en cuenta para determinar si un concreto derecho fundamental, en nuestro caso, el derecho al honor es predicable de las personas jurídicas es la naturaleza del mismo. Esto es, la susceptibilidad del derecho fundamental al honor para ser ejercido por entes colectivos personificados puesto que resulta obvio que existen determinados derechos fundamentales que habida cuenta de su naturaleza no es posible afirmar su titularidad por personas jurídicas; sólo tienen aptitud para ejercerlos las personas físicas (ej. El derecho a la vida, el derecho a la integridad física, etc.). A la naturaleza de los derechos fundamentales hace referencia, precisamente, el artículo 19.3 de la Ley Fundamental de Bonn 6 como criterio para afirmar la titularidad de derechos fundamentales por personas jurídicas; y si bien en nuestra Constitución de 1978 no existe un precepto similar al citado de la Constitución alemana, sí es posible afirmar la introducción del mismo en nuestro Derecho Constitucional a través de la jurisprudencia constitucional. En efecto, el más alto de nuestros Tribunales, el Tribunal Constitucional, ha tenido en cuenta la naturaleza del derecho fundamental a la hora de determinar si los mismos son o no susceptibles de ser ejercidos por personas jurídicas 7 , llegando a afirmar expresamente que “en nuestro ordenamiento constitucional, aún cuando no se explicite en los términos con que se proclama en los textos constitucionales de otros Estados, los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídico nacionales en la medida en que, por su naturaleza, resulten aplicables a ellas” 8.

De lo que se trata en las líneas que siguen es, justamente, delimitar la naturaleza del derecho fundamental al honor previsto en el artículo 18 CE.

El derecho al honor se consagra en nuestro ordenamiento jurídico por vez primera como derecho fundamental en la Constitución española de 1978, en concreto en su artículo 18.1. Con anterioridad, el derecho al honor había sido objeto de configuración en el ámbito del Derecho Privado, incluyéndolo dentro de la categoría de los derechos de la personalidad, considerándose, en consecuencia, que el mismo sólo estaba encaminado a proteger al individuo. Sin embargo, con la elevación a rango constitucional del derecho al honor, tales planteamientos iusprivatisticos han devenido claramente insuficientes. Es de todos conocido y aceptado,Page 101tanto a nivel jurisprudencial como doctrinal, el doble carácter de los derechos fundamentales en tanto que derechos subjetivos y valores objetivos del orden constitucional9 .

Ni la Constitución ni la Ley Orgánica 1/1982 nos ofrecen un concepto de honor, de ahí que el máximo intérprete de la Constitución, el Tribunal Constitucional, lo haya calificado como concepto jurídico indeterminado 10 . Ha sido, pues, tarea de la doctrina jurídica y de la jurisprudencia delimitar el concepto de honor 11 , a pesar de lo difícil de acometer esta tarea habida cuenta de la relatividad y circunstancialidad del mismo, puesto que es un concepto “dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento” 12 . En cualquier caso, y a los efectos que ahora interesan, la doctrina ha solido distinguir entre un concepto objetivo y un concepto subjetivo de honor. En su sentido subjetivo, el honor sería el resultado de la valoración que cada hombre hace de sus propias cualidades, en tanto que en sentido objetivo el honor sería el resultado de la valoración que los demás hacen de nuestras cualidades, es decir, sería el aprecio o la estima que una persona recibe en la sociedad en la que vive 13 .

3. Titularidad del derecho al honor por personas jurídicas

A partir de aquí, ¿es posible afirmar la titularidad del derecho fundamental al honor por parte de las personas jurídicas? Ciertamente, si consideramos a aquel desde una perspectiva subjetiva es difícil, por no decir imposible, predicar el mismo de un ente moral. Ahora bien, entendido el honor en sentido objetivo, esto es, considerado el honor en sentido de buena reputación, buena fama, ¿es posible extenderlo también a las personas jurídicas? En el ámbito de sociedades tan complejas como las actuales, en las que los individuos, conscientes de sus limitaciones y en ejercicio del libre desarrollo de sus personalidad...

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