Ley Nº 28236, que crea hogares de refugio temporal para las víctimas de violencia familiar

ARTÍCULO 1 Objetivo de la Ley

Créase Hogares de Refugio Temporal, a nivel nacional, para las personas que son víctimas de violencia familiar y que se encuentren en situación de abandono, riesgo o peligro inminente sobre su vida, salud física, mental o emocional a causa de la violencia familiar.

ARTÍCULO 2 Modificación del artículo 3 inciso f) de la Ley Nº 27306

Modifícase el artículo 3 inciso f) de la Ley Nº 27306, Ley que modifica la Ley Nº 26260, Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, con el siguiente texto:

Artículo 3.

f) Promover a nivel nacional, a través de los gobiernos locales, políticas, programas y servicios de prevención, atención y rehabilitación, como Defensorías de la Mujer, creación de Hogares de Refugio Temporal, servicios de consejería, grupos de ayuda mutua, Defensorías Municipales del Niño y Adolescente, servicios de rehabilitación para agresores, entre otros.

ARTÍCULO 3 Obligatoriedad

Las personas víctimas de violencia familiar que ingresen a estos hogares, recibirán obligatoriamente atención multidisciplinaria, para la recuperación del daño sufrido y su normal desarrollo social.

El plazo de permanencia en los Hogares de Refugio Temporal estará sujeto a los lineamientos técnicos que se consideren para la intervención de los servicios que cada caso concreto lo requiera.

ARTÍCULO 4 Implementación

Los Hogares de Refugio Temporal se implementarán sobre la parte de los bienes inmuebles materia de asignación, a cargo de la Comisión de Administración de Bienes Incautados y Decomisados - COMABID, como lo prescribe el Decreto Supremo Nº 029-2001-JUS y con apoyo de la Cooperación Técnica Internacional, captada conforme lo estipula el inciso j) del artículo 24-B del Decreto Supremo Nº 008-2001-PROMUDEH.

Los gobiernos locales se encargan de coordinar con los Colegios Profesionales a fin de que abogados, médicos, psicólogos, asistentas sociales brinden servicios gratuitos permanentes a los beneficiarios de los Hogares de Refugio Temporal para víctimas de violencia familiar.

ARTÍCULO 5 De su cumplimiento

El Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social elaborará el Reglamento de la presente Ley y su implementación en un plazo de 90 días útiles.

ARTÍCULO 6 De la vigencia

La presente Ley rige a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los siete días del mes de mayo de dos mil cuatro.

HENRY PEASE GARCÍA

Presidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZ

Primer Vicepresidente del

Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO

Presidente del Consejo de Ministros

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