Hacia un sistema peruano de protección frente a la manipulación de datos personales

El problema jurídico de la manipulación de información personalSumario

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Resumen


1. El sistema peruano de protección del derecho al respeto de la vida privada: construcción teórica. 2. Sigue: un repertorio de problemas locales. 3. Generalidades sobre la acción de hábeas data. Insuficiencia de la protección constitucional. 4. La responsabilidad civil por actividades peligrosas en el Código Civil. 5. La conveniencia y necesidad de un sistema de rules, en lugar de un sistema de standards. 6. Las diversas experiencias latinoamericanas.

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Hacia un sistema peruano de protección frente a la manipulación de datos personales

1. El sistema peruano de protección del derecho al respeto a la vida privada: construcción teórica

Llegados a este punto es conveniente hacer un alto y reafirmar los propósitos que guían la presente investigación.

Se ha anotado, desde un comienzo, que entre la visión que pretende hacer de los problemas de la llamada «sociedad de la información» un elemento de revolución del sistema jurídico y aquélla que, cautamente, aprecia un elemento de continuidad en los problemas ligados con la protección de la vida privada, es de preferir la segunda.

Se ha visto también que el sustento conceptual que permite reconocer dicha continuidad está dado por las teorías de los derechos de la personalidad o del derecho general de la personalidad, y ahora por la de los derechos fundamentales, todas generadas en el contexto europeo y llegadas a nosotros, a nuestra experiencia jurisprudencial y doctrinal, a través de sendas importaciones.

Y se ha indicado, por último, que la protección resarcitoria frente a los atentados contra la vida privada, especialmente cuando estos son cometidos con el recurso a los medios de comunicación masiva, despliega diversas funciones, entre las cuales destaca la de la promoción de los derechos constitucionalmente reconocidos, tal cual ocurre en la experiencia estadounidense, y/o la satisfacción de intereses no patrimoniales o «morales», en una versión más semejante a una pena privada, antes que a un resarcimiento, teniendo en cuenta la carga sancionatoria que se detecta en las sumas concedidas judicialmente en los supuestos de violación o infracción de las situaciones jurídicas vinculadas con los atributos de la personalidad.

Con estos elementos, lo que ahora interesa es pasar a concentrarse en la experiencia local, donde, como también se señaló, van a parar los trabajos de investigación del comparatista políticamente comprometido, que aspira a hacer conocer de las experiencias extranjeras aquello que servirá de aliciente o de base para la construcción teórica de figuras de cuño foráneo; labor en la que no es admisible negarse a la emisión de juicios de valor, o sea, a la consideración de los aspectos positivos y negativos de las realidades estudiadas. El comparatista, para anotarlo con otras palabras, tiene que tomar de lo extranjero aquello de cuya posible funcionalidad y prosperidad en su propia experiencia resulte plenamente convencido.

Como es obvio, el punto de partida de la construcción teórica de la protección de la vida privada, o de la intimidad, o de la privacy, en el Perú, tiene que partir de las normas, es decir, del dato positivo. Este es el único camino que permite evitar la realización de ejercicios dogmáticos con seguridad condenados a devenir infructuosos. Al respecto, de más estaría insistir en la urgencia de dotar al discurso de los juristas locales del elemento de adhesión a nuestra propia realidad.

Y resulta que el Perú dispone, como ya se ha indicado, de un sistema legal de protección de la intimidad que se estructura en dos vías: la constitucional y la civil. Esto se debe a dos importaciones que se han identificado en las páginas precedentes.

Se ha cumplido con indicar, en tal sentido, que lo dispuesto en la Constitución Política peruana vigente, de 1993, pero ya presente en la Constitución de 1979, en lo que atañe a la protección de la vida personal y familiar es un derivado de lo señalado, en su momento, por el constituyente español en 1978. Y también se ha rendido cuenta de la enorme influencia que tuvieron, para este último, los avances logrados por el constituyente portugués, imbuido, desde tiempo atrás, de la teoría de los diritti della personalità, que se conocieron por el testimonio de una de las voces más autorizadas de la materia en el medio italiano: Adriano De Cupis.

Y se ha señalado, así mismo, que lo dispuesto en el Código Civil peruano de 1984, en la parte dedicada al derecho de personas (libro I), es también el producto de una importación doctrinal, en la que –nótese bien– no intermedia tanto la doctrina española, de suyo imitadora, sino la doctrina italiana, conocida directamente de sus fuentes548.

Se tiene entonces, un texto constitucional donde se reconoce el derecho de toda persona «al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar, así como a la voz y a la imagen pro-pias» (art...

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