Los fundamentos del formalismo procesal civil.

AutorCarlos Alberto Alvaro de Oliveira
Cargo del AutorProfesor Titular de Proceso Civil, Universidad Federal de Rio
Páginas125-268
125LOS FUNDAMENTOS DEL FORMALISMO PROCESAL ...
Capítulo II
Los fundamentos del formalismo
procesal civil
5. INTRODUCCIÓN
Cualquier reflexión moderna sobre el formalismo pro-
cesal ha de tener en cuenta sus conexiones internas
y externas. En esta perspectiva, resulta necesario repen-
sar el problema como un todo, verificar las vertientes po-
líticas, culturales y axiológicas de los factores
condicionantes y determinantes de la estructuración y
organización del proceso, establecer, en fin, los funda-
mentos del formalismo valorativo. Y esto porque su po-
der ordenador, organizador y coordinador no es hueco,
vacío o ciego, pues no existe formalismo por el formalis-
mo. Sólo es lícito pensar en el concepto en la medida en
que se preste para la organización de un proceso justo y
servir para alcanzar las finalidades últimas del proceso
en tiempo razonable y, principalmente, colaborar para
la justicia material de la decisión. Hecha esta digresión,
se impone retornar a su mundo interno, donde tales fac-
tores actúan componiendo y disciplinando poderes, de
CARLOS ALBERTO ALVARO DE OLIVEIRA
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acuerdo a principios y técnicas predispuestas en función
y para hacer efectivos valores. Intentar descubrir y siste-
matizar ese universo complejo constituye el objetivo prin-
cipal de este capítulo.
6. FORMALISMO Y PODER ESTATAL
En un panorama más amplio, corresponde inicial-
mente encarar el problema del formalismo-valorativo en
la perspectiva del poder estatal, abarcando, así, la cues-
tión de los límites de la soberanía, pues la organización
del proceso, uno de sus aspectos más importantes, impli-
ca una indudable restricción a la actividad del Estado,
representado aquí por el órgano judicial.
En el estado actual del desarrollo de la humanidad,
es lícito afirmar que la soberanía, aunque exprese el po-
der en su grado más elevado, no puede dejar de ser sus-
ceptible a una limitación y control, por el menos respecto
de las realidades positivas y de las cosas humanas. La teo-
ría moderna del Estado se basa además en la idea de que
el poder del dominio estatal, frente a su naturaleza jurídi-
ca, se somete necesariamente al derecho y esto porque,
lejos de ser una fuerza bruta, constituye el producto de un
equilibrio de fuerzas suficientemente estable al punto de
volverse duradera la organización de la colectividad. El
propio Estado da por sentada esta organización, llamada
a ejercerse conforme a ciertas formas y por medio de de-
terminados órganos, circunscrita siempre por el derecho201.
201 El punto es pacífico en teoría general del Estado, como muestra,
por todos, R. CARRÉ DE MALBERG, Teoría general del Estado, trad. José
Lión Depetre, México, Fondo de Cultura Económica, 1948, n. 78.B,
p. 220, de quien extraemos los apuntes contenidos en el texto.
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El reconocimiento de tales límites, con la correspon-
diente garantía de libertad del individuo ante el Estado,
da lugar a dos principios típicos del Estado de derecho,
presentes en toda Constitución moderna. De un lado, se
encuentra el principio de distribución, que coloca a la esfe-
ra de libertad del individuo como un dato anterior al Es-
tado y por consecuencia limita correlativamente al poder
estatal. Del otro, el principio de organización, apto para
poner en práctica el primer postulado: el poder del Esta-
do (por principio limitado) se divide y se desarrolla en un
sistema de competencias delimitadas202.
Ambos principios tienen relevancia para el estudio
del formalismo procesal porque, en el fondo, suponen una
restricción al ejercicio del poder. El primero se expresa
en una serie de derechos llamados fundamentales o de
libertad; el segundo está contenido en la doctrina de la
llamada división de poderes, obligando a la repartición
del ejercicio del poder en diversas ramas, como ocurre
con el Legislativo, Gobierno (administración) y Judicial,
estableciéndose así frenos y controles recíprocos de tales
«poderes»203. El par conceptual, integrado por los dere-
202 Cf. Carl SCHMITT, Teoría de la Constitución, trad. Francisco Ayala,
Madrid, Alianza, 1992, § 12, p. 138.
203 Ya habían advertido el problema los clásicos del derecho políti-
co. John LOCKE, en el Essai sur le pouvoir civil, trad. fr. Jean-Louis
Fyot, Paris, Presses Universitaires de France, 1953, § 149, p. 157,
cuya primera edición data de 1690, se refiere a la necesidad de,
frente a la fragilidad de los hombres, separar el poder de hacer
leyes y de ejecutarlas en beneficio propio. También MONTESQUIEU
en el célebre De l’Esprit des Lois, que vio la luz en 1748, notaba una
ausencia de libertad si el Poder Legislativo estuviera unido al Po-
der Ejecutivo en la misma persona o en el mismo cuerpo, porque
se teme que el monarca o el senado promulguen leyes tiránicas

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