Fundamentos, alcances y perspectivas del derecho a la intimidad en ambos sistemas

AutorJuan Morales Godo
Cargo del AutorProfesor de Derecho Civil y Derecho Procesal Civil , Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad de Lima
Páginas97-136

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3.1. Fundamentos del derecho a la intimidad

Para el profesor de Derecho de la Universidad de Nueva York, Edward Bloustein, el derecho a la vida privada encuentra su fundamento en la libertad y dignidad del individuo. Por su parte, MENDOZA63 señala que es un derecho personal que forma parte de la propia vida, y que deriva del derecho a la libertad.

Tanto en Norteamérica como en el Perú, los fundamentos del derecho a la vida privada, los en-Page 98contramos en las respectivas Constituciones, cuando ambas reconocen que existen ciertos derechos que "son inalienables" 64, "creyentes en la primacía de la persona humana y en que todos los hombres, iguales en dignidad, tienen derecho de validez universal, anteriores y superiores al Estado" 65.

Bajo esta concepción universal, ambos sistemas jurídicos se inspiran en la defensa de los derechos humanos, remarcando aquellos derechos llamados innatos, fundamentales como "la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad", es decir, aquellos derechos que en la Doctrina se conocen como derechos fundamentales, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la vida privada, como expresión del derecho a la libertad.

Para ambos sistemas, de democracia representativa, el respeto a la vida privada se convierte en derecho base de la libertad de las personas y, por ende, en el sustento de dicho sistema político. Sin libertad no hay democracia, y sin respeto por la vida privada, no hay libertad, ni posibilidad de desarrollo libre de la personalidad. El sistema democrático, al que se afilian ambos países, debe entenderse no sólo en la posibilidad de ejercer el derecho al voto periódicamente, sino una forma de vida al que apun-Page 99ta una sociedad, basado en el respeto a los derechos fundamentales66.

Así como encontramos un fundamento jurídico, de inspiración política filosófica, también nos atrevemos a considerar que podemos vislumbrar un fundamento en los instintos de las personas, en la necesidad psicológica que sentimos todos de no ser invadidos por terceras personas en asuntos que compete a nuestra privacidad; en la necesidad psicológica que sentimos que nos dejen solos. Después de todo, este fundamento se ha convertido en elemento conceptual vital del derecho a la vida privada.

Ambas Constituciones, recogen expresamente la defensa del derecho a la vida privada, bajo la inspiración enunciada líneas arriba. En efecto, la Constitución Norteamericana en la Cuarta Enmienda señala : "El derecho de los habitantes de que sus personas, domicilios, papeles y efectos se hallen a salvo de pesquisas y aprehensiones arbitrarias, será inviolable, y no se expedirán al efecto mandamien-Page 100tos que no se apoyen en un motivo verosímil, estén corroborados mediante juramento o protesta y describa con particularidad el lugar que deba ser registrado y las personas o cosas que han de ser detenidas o embargadas".

La Constitución peruana de 1993, por su parte, en el artículo 2, recoge una serie de manifestaciones propias del derecho a la intimidad, así tenemos el inciso 3 cuando se refiere a la libertad de conciencia y de religión; el inciso 4, cuando se refiere a la libertad de opinión; el inciso 5, cuando se refiere al secreto bancario y a la reserva tributaria; el inciso 6, referido a la reserva de la información relacionada con la intimidad de las personas; el inciso 7, cuando se refiere a la intimidad personal y familiar; el inciso 9 relativo a la inviolabilidad del domicilio; el inciso 10, cuando se refiere a la inviolabilidad y el secreto de los papeles privados y de las comunicaciones, y cuando dice que el mismo principio se observa con respecto a las comunicaciones en general, las telecomunicaciones o sus instrumentos.

Tiene el derecho a la vida privada protección constitucional en ambos sistemas; sin embargo, como hemos señalado anteriormente es notorio el desbalance en cuanto al desarrollo en la experiencia judicial.

El caso Parrish vs. Civil Service Comission, el que se encuentra resumido en páginas anterio-Page 101res, nos expresa en cierta forma el fundamento de este derecho. Parrish, recordemos, consideró que el método "operación bedchek " que le obligaba a efectuar la compañía para la que trabajaba, ofendía a la dignidad humana siendo una violación constitucional a la intimidad de aquellas personas que serían investigadas.

La defensa de Parrish se sustentó en la ofensa a la dignidad humana. En buena cuenta, todos los derechos humanos y, específicamente, los derechos fundamentales tienen como finalidad defender lo más sagrado del ser humano: su dignidad.

Uno de los rasgos que caracteriza al constitucionalismo que se ha desarrollado universalmente a partir de la segunda guerra mundial, es el haber convertido en valor jurídico supremo la dignidad del ser humano. Las Constituciones de ámbitos socio culturales totalmente disímiles recogen como sustento axiológico de todo el ordenamiento jurídico, dicho valor, sobre el que descansan los derechos fundamentales. Las Constituciones del Perú de los años 1979 y la de 1993 recogen este fundamento, cuando los constituyentes proclamaron su creencia en la primacía de la persona humana, y en que todo los hombres iguales en dignidad, tienen derechos anteriores y superiores al Estado. La Constitución de 1993, señala en el artículo 1 "La defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado", mejoran-Page 102do de esta forma, la redacción del artículo 1 de la Constitución de 1979, que no hacía referencia a la dignidad de la persona.

"Los derechos fundamentales son inherentes a la dignidad del ser humano y, por lo mismo, se fundan en ella y, a la par, operan como el fundamento último de toda comunidad humana, pues sin su reconocimiento quedaría conculcado ese valor supremo de la dignidad de la persona en el que ha de encontrar su sustento toda comunidad humana civilizada"67.

3.2. Naturaleza jurídica del derecho a la intimidad

No existe unanimidad de criterio ni en la doctrina, ni en la jurisprudencia norteamericana, respecto a la naturaleza jurídica del derecho a la vida privada.

Algunos han asimilado el derecho en estudio al derecho de propiedad. Así, el caso King vs. King resuelto por la Corte Suprema de Wyoming, recoge esta concepción. En efecto, la referida Corte prohibió la publicación de una carta alegando quePage 103 era propiedad literaria y que su autor poseía derecho de propiedad sobre las cartas. En este caso, las cartas fueron adquiridas por un tercero. Las cartas no tenían ningún valor literario, pero eran de carácter personal y el Tribunal resolvió que debían ser protegidas.

El precedente descrito en el párrafo anterior, nos permitiría también, ubicar este caso dentro de los que consideran que el derecho a la vida privada pertenece a la categoría del derecho a la propiedad intelectual.

Sin embargo, del análisis de varios precedentes norteamericanos, y de la legislación peruana pertinente, podemos llegar a la conclusión que tanto para el sistema norteamericano, como para el peruano, el derecho a la vida privada constituye un auténtico derecho subjetivo. Los casos norteamericanos Olmsted vs. Estados Unidos; Douglas vs. Stockes; Melvin vs. Reid; Nader vs. General Motors; De Mayo vs. Roberts, traducen esta concepción del derecho a la vida privada como un derecho subjetivo. En el Perú, del estudio de la legislación constitucional68, civil y penal arribamos a la mismaPage 104 conclusión: es un derecho subjetivo y no simplemente un bien jurídicamente protegido como lo ha señalado Alfredo ORGAZ69.

No vamos a entrar en el análisis del porqué algunos autores consideran que no es un derecho subjetivo, cuestionando la identificación que existe entre sujeto y objeto, porque ello rebasa la materia comparativa de nuestro estudio.

3.3. Distinción entre lo público y lo privado

En una primera etapa, el right of privacy supuso la discriminación entre persona de vida pública y de vida privada y, posteriormente, una discriminación entre la vida pública y la vida privada de una persona. Es difícil precisar a un personaje público. En los Estados Unidos de Norteamérica se dice "que un personaje público es una persona que, por sus hechos, forma, modo de vida o porque ha abrazado una profesión o tarea da al público un legítimo interés en sus hechos, sus asuntos o sus costumbres" 70.

En el caso Pavesich resuelto en 1902, encontramos no sólo el fundamento del right of privacyPage 105 norteamericano, sino también la delimitación de lo público y lo privado, cuando dice: "La libertad incluye el derecho de vivir como uno quiera, en la medida que no moleste los derechos de otros o del público. Algunos desean llevar una vida apartada; otros desean vivir una existencia privada en parte, y, en otra, una vida pública. Algunos desean una vida de ocupaciones que llame constantemente la atención del público sobre ellos; otros, prefieren el estudio y la contemplación y sólo atraen la atención del público en determinadas circunstancias. Cada uno tiene libertad para elegir su modo de vivir y ningún individuo, ni la sociedad, puede retirarle ese derecho, salvo cuando cumplen deberes públicos" 71.

En este sentido, el derecho a la vida privada se ve restringido para los personajes públicos, ya que interesa a la comunidad ciertos aspectos que ordinariamente serían exclusivamente de la vida privada. Es indudable que los...

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