El Derecho Fundamental a la objeción de conciencia y su aplicación al deber de formar parte de un jurado

AutorTomás de Domingo
Cargo del AutorProfesor de Filosofía del Derecho en la Universidad Miguel Hernández y Vicedecano de Derecho de la Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas de Elche
Páginas255-274
El derecho fundamental a la objeción de conciencia
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CAPÍTULO IX
EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA OBJECIÓN
DE CONCIENCIA Y SU APLICACIÓN AL DEBER
DE FORMAR PARTE DE UN JURADO*
Por Tomás de Domingo
Como viene observándose, las implicaciones prácticas de la teoría
de los derechos fundamentales expuesta en este libro son muy
amplias, y su estudio es decisivo para comprobar que puede proporcio-
nar soluciones adecuadas a los problemas prácticos en los que entran
en juego los derechos fundamentales. En este sentido, el derecho a la
libertad ideológica y religiosa resulta especialmente fértil, porque nos
enfrenta a situaciones que parecen demandar una excepción a la tesis
según la cual los derechos fundamentales no admiten restricciones y
toda conducta realizada lícitamente al amparo de los mismos merece
protección. En el presente capítulo analizaré una dimensión particular-
mente problemática de este derecho fundamental como es la objeción
de conciencia, y concretamente su posible utilización como excusa para
evitar formar parte de un jurado.
La aparición del jurado en nuestro Derecho por la Ley Orgánica
5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado (en adelante, LOJ), abrió,
entre otras, la polémica acerca de la objeción de conciencia a formar
parte de un jurado. Durante la tramitación parlamentaria de la Ley se
debatió si las razones de conciencia debían admitirse en algunos casos
como excusa válida para evitar formar parte de un jurado1. Finalmente,
La primera versión de este artículo, que ha sido profundamente revisada, fue
publicada con el título “El derecho fundamental a la objeción de conciencia y
su aplicación a la Ley del Jurado”, en Cuadernos Constitucionales de la Cátedra
Fadrique Furió Ceriol, 20-21 (1997), pp. 157-174.
1 El Grupo Parlamentario Popular presentó en el Congreso de los Diputados
la enmienda 191, que pretendía incluir dentro de la lista de excusables a los
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aunque la Ley no las incluyó en el elenco de excusas legalmente tasadas
que guran en el artículo 12, el apartado 7 del precepto permite que
sean excusados quienes “aleguen y acrediten su cientemente cualquier
otra causa que les di culte de forma grave el desempeño de la función
de jurado”. La presencia de esta cláusula abierta ha servido para que
algunos sostengan que sería perfectamente lícito utilizar este cauce
para esgrimir razones de conciencia, cuya relevancia como excusa
válida debería ser apreciada en sede judicial2. Ahora bien, la cuestión
verdaderamente relevante es si la objeción de conciencia a formar parte
de un jurado encuentra tutela constitucional, como una manifestación
del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido
por el artículo 16. 1 CE.
eclesiásticos y ministros de culto de cualquier religión (Boletin O cial de las
Cortes Generales, V Legislatura, Congreso de los Diputados, Serie A, núm. 64-
9, 27 de octubre de 1994, p. 87). Se trata de una excusa ampliamente admitida
en otros países europeos, como Bélgica, Italia y Portugal. Así, por ejemplo, en
Bélgica, el artículo 224.6 del Code Judiciaire indica que deben excluirse de las
listas de jurados “les ministres d’un culte”. En Italia el artículo 12.c) menciona
a “i ministri di qualsiasi culto e i religiosi di ogni ordine e congregazione” (cfr.
NAVARRO VALLS, Rafael y Javier MARTÍNEZ-TORRÓN, Las objeciones de conciencia
en el Derecho español
y
comparado, cit., pp. 175-185
)
. La enmienda fue rechazada
por la Comisión de Justicia e Interior del Congreso de los Diputados, y no se
reprodujo en el Senado. En la Cámara Alta fue el Grupo Parlamentario de Con-
vergència i Unió el que presentó la enmienda 32, de tenor similar a la enmienda
del Grupo Popular (Boletín O cial de las Cortes Generales, Senado, Serie II, núm.
72, 24 de marzo de 1995, p. 41). Pese a que la enmienda no pretendía generalizar
un supuesto derecho a la objeción de conciencia a formar parte de un jurado, en
la intervención del Grupo Socialista se abordó esta cuestión explícitamente. Así,
el Senador Iglesias Marcelo señaló que “planteado en esos términos, eso supone
institucionalizar la objeción de conciencia para ser jurado, puesto que, en de nitiva,
el elemento decisorio es lo que cada uno piensa según su propia conciencia acerca
de lo que su creencia le dicta sobre determinadas cosas. Nosotros creemos que
en objeciones de conciencia como elusión de un deber que está establecido
en las leyes y en la Constitución, sólo debería admitirse aquellas que estén
reconocidas y expresamente en el texto constitucional y que para el resto de
los deberes que tenemos los ciudadanos la objeción de conciencia no debería
admitirse de ninguna manera” (Diario de Sesiones del Senado, V Legislatura,
Comisiones, núm. 194, 19 de abril de 1995, p. 14).
2 Cfr. LORCA NAVARRETE, Antonio María, El jurado español, Madrid, Dykinson,
1995, p. 118; NAVARRO VALLS, Rafael y Javier MARTÍNEZ-TORRÓN, Las objeciones
de conciencia (...), cit., pp. 187-188.

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