La función social del Derecho del Trabajo contemporáneo

AutorElmer Guillermo Arce Ortiz
Páginas29-76
CAPÍTULO I: LA FUNCIÓN SOCIAL DEL DERECHO DEL TRABAJO... 29
CAPÍTULO I
La función social del derecho del trabajo
contemporáneo
Objetivos:
En el presente capítulo, el alumno deberá conseguir principalmente los siguientes
objetivos:
1) Identif‌i car la función histórica del Derecho del Trabajo.
2) Comprender el paso de un modelos de producción en serie al modelo de produc-
ción f‌l exible y los cambios que ello genera en la realidad socioeconómica que
regula el Derecho del Trabajo.
3) Entender que los cambios producidos en la realidad obligan a construir un
nuevo Derecho del trabajo sin apartarse de su función histórica.
1. INTRODUCCIÓN
En la actualidad, la af‌i rmación de que resulta imposible hacer un aná-
lisis jurídico sin asociarlo a los cambios acelerados que se producen
en el seno de las relaciones sociales, va generando, también con ca-
rácter específ‌i co en Derecho del Trabajo, un consenso cada vez más amplio.
La afectación de los supuestos de hecho sobre los que se construyeron las
instituciones jurídico-laborales tradicionales, a raíz de la transformación
de la realidad organizativa empresarial así como del mercado de trabajo,
obliga a la norma laboral a abandonar toda pretensión de autosuf‌i ciencia,
puesto que de no hacerlo corre el riesgo de restarse a sí misma «ef‌i cacia»
ELMER G. ARCE ORTIZ
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jurídica1. Por ello, el estudio de un sector del ordenamiento jurídico tan
sensible a los cambios sociales y económicos como es el Derecho del Tra-
bajo no puede efectuarse de espaldas a la realidad en la que despliega su
actuación, reduciendo su dinámica al mero ejercicio de interpretación de
la norma vigente.
Ahora bien, aunque de lo anterior aparentemente pueda deducirse a gran-
des rasgos el propósito de este trabajo, cabe precisar que la superación de un
concepto lógico-formal autónomo de la norma laboral, por otro que la conecta
a la fenomenología social, no aporta nada nuevo a la discusión, en la medida
que sobre todo esta última aproximación al Derecho del Trabajo esconde el
marco de referencia sobre el que opera. Dicho de otro modo, el análisis de la
efectividad de la norma jurídica no puede agotarse en el simple contraste con
la realidad social, sin contar con una función predeterminada2. Así, el «test»
de la ef‌i cacia de una regulación podrá ser positivo o negativo en cuanto cum-
pla o no su funcionalidad. En suma, en tanto que la norma laboral posibilite
la consecución del f‌i n del Derecho del Trabajo en el ámbito material sobre el
que actúa, será funcional o, lo que es lo mismo, ef‌i caz; cuando se convierta en
perturbadora de ese f‌i n, será disfuncional, es decir, inef‌i caz.
Por ejemplo, el cambio en el modelo de producción capitalista, esto es,
el paso de una producción de bienes en masa a una producción f‌l exible, y sus
consecuencias en la organización del trabajo o en las estructuras de la activi-
dad empresarial, no puede fundamentar por sí sólo una reforma laboral, pues
ello implicaría reducir la condición de esta última a una categoría meramente
descriptiva y, por ende, neutra, en el aspecto funcional. La norma laboral se
adaptaría, desde esta óptica, a cualquier f‌i n que le venga impuesto desde la
1 Esta consideración particular del Derecho del Trabajo, lejos de ser novedosa ha sido
advertida desde hace mucho tiempo por la doctrina. Ya en 1966, el profesor BAYÓN
CHACÓN («El ámbito de aplicación personal de las normas de derecho del trabajo», en
RPS, N.º 71, 1966, p. 6) hablaba de la necesaria adecuación de la regulación laboral a la
realidad, «sino se quiere que la regulación laboral se convierta en un puente que pase
por encima de la realidad o en un túnel que la atraviese por debajo». Vid., además,
CRUZ VILLALÓN, J. J., «Descentralización productiva y sistema de relaciones laborales»,
en RTSS, N.º 13, 1994, p. 7.
2 Precisamente, en esta concepción «racionalizadora» del orden económico y social hunde
sus raíces el Estado Social, ya que partiendo de la experiencia de que la sociedad dejada
total o parcialmente a sus mecanismos autorreguladores, como lo había hecho el Estado
Liberal, conduce a la pura irracionalidad, se propone neutralizar los efectos disfuncionales
de un desarrollo económico y social no controlado. Sobre el particular, vid. MENEDEZ, A.,
Constitución, sistema económico y derecho mercantil, Madrid, 1982, pp. 24 ss.
CAPÍTULO I: LA FUNCIÓN SOCIAL DEL DERECHO DEL TRABAJO... 31
realidad social, dejando al margen su funcionalidad intrínseca que la distingue
de los productos normativos de los demás ordenamientos3.
Es por esta razón, que sólo un análisis histórico-comparativo en el que se
integren y conjuguen las transformaciones en el contexto socio-económico con
la propia funcionalidad del Derecho del Trabajo, permitirá ref‌l exionar sobre la
«ef‌i cacia» de la norma laboral en concreto. Es más, apostamos por esta visión
de metodología evolutiva, porque, desde nuestra perspectiva, es la única que
contribuye a entender el verdadero contenido de la función social que subyace
a la regulación laboral, así como a calibrar las distintas respuestas que aquélla
puede hilvanar frente a realidades sociales en constante cambio. Por ello, al
propósito de introducir la discusión sobre estos aspectos de base del Derecho
del Trabajo contemporáneo, se dedican las páginas que vienen.
2. NACIMIENTO DEL DERECHO DEL TRABAJO EN LA ERA INDUS-
TRIAL Y LA PRODUCCIÓN EN SERIE
El paso de una sociedad básicamente agrícola a otra de cuño industrial,
ha de entenderse desde la lógica de una sustitución parcial y progresiva. De
hecho, en la llamada «era» industrial no desapareció totalmente la agricultura,
aunque el advenimiento de aquélla vino a desplazar el modelo de desarrollo, y
por ende de producción, predominante en ésta. Sin embargo, hay que recalcar
también, que este cambio no fue simultáneo, sino más bien progresivo, en
todas las sociedades. Así, por ejemplo, en 1920, el porcentaje de trabajadores
dedicados a actividades extractivas, como es el caso de la agricultura y mine-
ría, respecto de los dedicados a labores de transformación es de 30% a 33% en
EE.UU.; de 56% a 20% en Japón; de 33.5% a 40% en Alemania; de 44% a 30%
en Francia y de 57% a 24% en Italia4. Es decir, el avance de la industrialización
fue tan lento que recién luego de la segunda guerra mundial consiguió un
predominio claro y def‌i nitivo.
No obstante lo anterior, una lectura poco atenta de tales estadísticas, basa-
da en una visión traducible en la identidad absoluta entre sociedad industrial
y la industria como actividad, bien puede inducir a conclusiones erróneas. Y es
que aunque la industria como actividad se consolidó en la economía mundial
3 Así, se ha intentado def‌i nir al derecho del Trabajo desde su f‌i n o funcionalidad, vid. BAYÓN
CHACÓN, G. y PÉREZ BOTIJA, E. Manual de derecho del trabajo, Madrid, 9.ª edición, 1975, p.
33. MONEREO PÉREZ, J. L., Introducción al nuevo derecho del trabajo, Valencia, 1996, p. 42.
4 Fuentes: SINGELMANN. Citado por CASTELLS, M., La era de la información, economía, sociedad
y cultura, Madrid, tomo I, 1997, pp. 312- 321.

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