El formalismo y los sujetos procesales.

AutorCarlos Alberto Alvaro de Oliveira
Cargo del AutorProfesor Titular de Proceso Civil, Universidad Federal de Rio
Páginas269-363
269EL FORMALISMO Y LOS SUJETOS PROCESALES
Capítulo III
El formalismo y los sujetos procesales
19. CONSIDERACIONES INICIALES
Examinados los principios, valores y técnicas que ac-
túan en la configuración del formalismo, resulta in-
dispensable analizar las consecuencias que de ahí se ex-
traen en lo concerniente a la actividad de los sujetos
procesales. El examen se inicia con las conexiones referi-
das al órgano judicial, pasando después a las partes. A
pesar de la evidencia de tal distinción metodológica, abor-
dar cualquiera de los temas supondrá hacer referencia al
tratamiento del otro, como producto de la íntima e indis-
cutible vinculación dialéctica entre ambas actividades.
Desde luego, es también importante advertir, para
una mayor claridad en el tratamiento de la materia, los
dos aspectos del problema: el estrictamente jurídico y el
de política judicial. Desde el punto de vista jurídico, es
ineliminable la relevancia para las partes y su posición
jurídica de todos los actos del juez que influyen en el de-
sarrollo del proceso, porque afectan el contenido de la
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decisión final y, consecuentemente, la esfera jurídica de
aquéllas. Si es así, evidentemente esta actividad sólo pue-
de ser legítimamente ejercida mediante la imposición o
la autorización de una regla legal. Lo que se puede dis-
cutir, y ahí el problema se transfiere al dominio de la po-
lítica judicial, es la conveniencia de que precisamente se
determine, mediante la ley, una actividad procesal a ser
ejercida por el juez o si la propia ley puede concederle
una amplia libertad de elección y determinación a tal res-
pecto. Principalmente a partir de esta última perspecti-
va, lo aclaramos, se desarrollará el estudio en el presente
capítulo.
20. EL FORMALISMO Y EL ÓRGANO JUDICIAL
20.1 El alcance del problema y las posibles soluciones
La extensión de los poderes del juez se vincula estre-
chamente con la naturaleza y función del proceso civil y
con la mayor o menor eficiencia de este instrumento en
la realización de sus objetivos. Evidentemente, entre los
poderes de las partes y del órgano judicial se constata
siempre una interferencia recíproca y dialéctica, en la
medida en que la potenciación de aquellos interfiere, en
mayor o menor medida, en la fuerza de estos y viceversa.
También, como regla general, la informalidad tiende a
ampliar los poderes del órgano judicial, dejándolo libre
de impedimentos para actuar a voluntad.
Precisamente porque la función judicial se encuen-
tra íntimamente ligada a la aplicación del derecho, se ha
mantenido más o menos lineal en el curso de la historia
la atribución concedida al órgano judicial de decir el de-
recho aplicable al caso traído a su consideración, sin que
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esta materia ofrezca, en principio, mayores problemas
doctrinales. Además, se trata aquí de un interés de ca-
rácter general, circunstancia que posibilita al juez la in-
vestigación de las reglas jurídicas aplicables sin ningún
riesgo de parcialidad.
La solución tradicional, ya presente en el derecho
romano, se expresaba en el principio da mihi factum, dabo
tibi ius, en el sentido de que la parte debía suministrar el
hecho jurídico del cual proviene su derecho y el órgano
judicial, a su juicio, aplicaría el derecho a tal hecho. Como
contrapartida, se ha mantenido constante la prohibición
del poder al juez de iniciar la demanda judicial y fijar sus
términos, porque tal proceder comprometería su impar-
cialidad, aspecto esencial a la propia naturaleza de la
jurisdicción.
Más complicado y en constante modificación se re-
vela el problema del papel a ser desempeñado por el juez
en la investigación de los hechos y su apreciación, cues-
tión íntimamente vinculada a la división de trabajo entre
el órgano judicial y las partes.
La concepción liberal, aún no imbuida claramente
del carácter público del proceso, no sólo atribuía a las
partes amplios poderes para el inicio y fin del proceso y
para la determinación de su objeto, sino también sujeta-
ba a la exclusiva voluntad de éstas su impulso y desarro-
llo, así como la instrucción probatoria. Se restringían, así,
de modo significativo, los poderes del órgano judicial.
Sintomáticamente, uno de los más representativos doc-
trinarios del proceso civil del siglo XIX, época de comple-
ta aceptación de dicho modelo, principalmente en razón
de que el proceso se concebía como una institución desti-
nada a la realización de los derechos privados, subraya-

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